SAP Guipúzcoa 2277/2007, 30 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2277/2007
Fecha30 Julio 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-06/003426

R.apelación L2 2153/07

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 61/06

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Recurrente: Abelardo

Procurador/a: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE

Abogado/a: IMANOL ZABALA SARASOLA

Recurrido: TALLERES QUEREJETA S.L.

Procurador/a: ISABEL NATALIA CACHO ECHEVERRIA

Abogado/a: MONICA CALLEJO ENCINAS

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de julio de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 61/06 sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia- San Sebastián a instancia de D. Abelardo (demandante - apelante), representado por la Procuradora Dª. Francisca Martínez del Valle y defendido por el Letrado D. Imanol Zabala Sarasola, contra TALLERES QUEREJETA S.L. (demandada - apelada), representada por la Procuradora Dª. Isabel Cacho Echeverria y defendida por la Letrada Dª. Mónica Callejo Encinas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de enero de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de enero de 2007 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la procuradora Sra. Martínez Del Valle, en nombre y representación de D. Abelardo, contra TALLERES QUEREJETA S.L., representada por la Procuradora Sra. Cacho Echeverría, absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello condenado a la parte actora en las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 2 de julio de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la mercantil TALLERES QUEREJETA, S.L. en las Juntas de fecha 9 de junio y 15 de noviembre de 2005, interpuesta por D. Abelardo, se interpone por éste recurso de apelación solicitando su revocación y la estimación de su demanda, con expresa condena en costas de ambas instancias a la mercantil demandada.

La parte apelante fundamenta su recurso en los motivos siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba. Infracción de los arts. 316, 319, 326 y 376 LEC : la sentencia recurrida omite la valoración de la prueba documental presentada por dicha parte junto con la demanda y no impugnada de adverso, el interrogatorio del representante legal de la mercantil demandada, así como las pruebas testificales practicadas en el acto de juicio.

  2. - En relación con el acuerdo de la Junta de fecha 9/6/2005: Infracción del art. 29.2 b), c) y f) LSRL : se impidió su derecho de adquisición preferente contemplado en el citado precepto.

  3. - En relación con el acuerdo de la Junta de fecha 15/11/2005: a) Infracción de los arts. 74 y 71 LRSL : se recoge en la sentencia una interpretación extensiva de las citadas normas en detrimento de su derecho de información.

    1. Infracción del art. 51 LRSL y error en la valoración de la prueba: no se informa, ni justifica la necesidad ni la causa de la ampliación de capital ni la transformación en sociedad anónima.

    2. Infracción del art. 56 LRSL y el art. 115 LSA, en relación con el art. 75 LRSL, y el art. 7.2 del Código Civil, y la jurisprudencia que lo interpreta:

      c 1) El error de la sentencia tiene dos fundamentos: a) el establecimiento de una prima de emisión resulta de imperativa observancia cuando la diferencia entre el valor nominal del capital social y el valor neto patrimonial es de tal envergadura como en el caso de autos; y b) la absoluta carencia de comunicación e información del lugar, forma y plazo en el que se iba a llevar a cabo el acuerdo de ampliación de capital.

      c 2) No se ha publicado en el BORME la oferta de asunción de nuevas participaciones, ni se ha remitido comunicación escrita, ni se ha informado verbalmente de cuando empezaba el cómputo, ni dónde y cómo había que realizar el desembolso.

      c 3) En el caso de autos se cumplen los requisitos que la jurisprudencia establece en torno al art. 7.2 C.C.: se está ejerciendo un derecho reconocido legalmente en la ley como es la posibilidad de transformación de la sociedad, pero causándole un perjuicio al privarle del derecho de adquisición preferente y reducir el valor efectivo de sus participaciones, y sin interés legítimo alguno, ya que los acuerdos no aportan beneficio alguno a la sociedad.

    3. Infracción de los arts. 29 y 30 LRSL : no es cierto que la regla general sea la libre transmisión de las participaciones sociales.

    4. Infracción de los arts. 52 y 53.2 b) LRSL : la ampliación de capital y la transformación es una estrategia dirigida a evitar el derecho de adquisición preferente por lo que para el recuento de votos y formación de quórum deberá deducirse del capital social las participaciones de aquellos socios en conflicto de intereses, lo que determina en la junta de 15/11/2005 únicamente se pueden computar los votos de D. Carlos Jesús, D. Abelardo y D. Clemente.

    5. Infracción del art. 75 LRSL : la ley no prevé otras formas de comunicación de la ampliación de capital que las previstas en el precepto, ni su comunicación tácita.

    6. Infracción de los arts. 71 LSRL y 195.2 RRM: la modificación de estatutos que implique nuevas obligaciones para los socios o afecte a sus derechos individuales, deberá adoptarse con el consentimiento de los interesados o afectados, por lo que es requisito inexcusable obtener su consentimiento. Y la amplicación de capital, y la transformación y modificación de estatutos afecta a su derecho de adquisición preferente.

  4. - Incongruencia de la sentencia, vulneración del art. 218 LEC y arts. 24.1º y 120.3º de la Constitución: la sentencia ha omitido resolver las siguientes cuestiones:

    1. la ampliación de capital, sin establecerse una prima de emisión, ha provocado una pérdida de más de 90.000 euros en el valor real contable de sus participaciones, hoy acciones;

    y b) la ampliación de capital es nula, por cuanto la suscripción de participaciones no se ha realizado proporcionalmente a las participaciones de cada uno de los suscriptores.

    La representación de TALLERES QUEREJETA, S.A. se opone al recurso de apelación deducido de adverso, e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante por su manifiesta temeridad.

SEGUNDO

Vistos los términos en que ha quedado formulado el recurso de apelación se estima más correcto analizar en primer lugar el motivo relacionado con la congruencia de la sentencia.

El art. 11.3 LOPJ establece la obligación de todos los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas, estableciendo el art. 218 LEC en su apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La congruencia, por tanto, exige analizar si existe una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, siendo, por otra parte, doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que en términos generales las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas y debatidas en el pleito (así, por ejemplo, SSTS de 20 de marzo de 2001 y 14 de noviembre de 2002 ), salvo que la desestimación de la demandada y subsiguiente absolución del demandado haya sido determinada por la estimación de alguna excepción no alegada, ni apreciable de oficio o se haya basado en una alteración de la causa petendi (así STS de 23 de diciembre de 1996 y las que se citan en la misma).

Pues bien, si se examina el fallo de la sentencia a la luz de las pretensiones articuladas en la demanda (declaración de nulidad o anulabilidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Universal de TALLERES QUEREJETA, S.L. de 9 de junio de 2005 y los adoptados en la Junta General Extraordinaria de 15 de noviembre de 2005), es lo cierto que se ha dado respuesta a la pretensión de la parte actora, rechazándola.

Pero es que, además, y por lo que respecta a los concretos puntos que se dice no han sido abordados por la sentencia impugnada, debe indicarse:

  1. El apelante no solicita del Juzgado que se pronuncie expresamente sobre si la ampliación de capital, sin establecerse una prima de emisión, ha provocado una pérdida de más de 90.000 euros en el valor real contable de sus acciones, sino que dicha consideración es un argumento al que se acude para justificar que los acuerdos adoptados en la Junta de 15/11/2005 son nulos de pleno derecho por haberse adoptado con abuso de derecho. Cuestión ésta que ha sido analizada de manera detallada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia concluyendo el Juzgador de instancia...

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