SAP Tarragona 367/2007, 3 de Octubre de 2007

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2007:1694
Número de Recurso658/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución367/2007
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 658/2007

P. A. núm.:206/2007 del Juzgado Penal Dos Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 367

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Macarena Amparo Mira Picó

Samanta Romero Adán

En Tarragona, a tres de octubre de dos mil siete.

Visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Sebastián, representado por el Procurador Sr. Yxart Montañés y defendido por el Letrado Sr. Curto Escardó, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Tarragona, con fecha 14-06-07, en Procedimiento Abreviado núm. 206/07, seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar, en el que figura como acusado Sebastián, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Se declara probado que Sebastián (DNI Nº NUM000 ), mayor de edad, fue condenado pro Sentencia firme de 16 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Arenys de Mar, por un delito de malos tratos del artículo 153 del CP, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, habiéndose acordado el archivo definitivo de la ejecutoria el 16 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Penal número dos de Arenys de Mar.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Sebastián (DNI nº NUM000 ), como autor responsable de un delito de maltrato familiar simple del artículo 153.1 y 3 del CP, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO Y APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS DURANTE 30 MESES, RESPECTO A LA PERSONA DE Maribel, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O DE CUALQUIER SITIO EN EL QUE ESTA SE PUDIERA ENCONTRAR, advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468 del CP, como responsable en concepto de autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del CP, a la pena de 45 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las dos terceras partes de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Maribel (DNI nº NUM001 ), de un delito de maltrato familiar simple del artículo 153.2 del CP, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adopatada en fase de instrucción por resolución judicial de fecha de 25 de mayo de 2007, consistente en "alejamiento de Sebastián (DNI nº NUM000 ) respecto a Maribel (DNI NUM001 ), cualquiera que sea el lugar donde esta se encuentre, o a su domicilio o a su lugar de trabajo, a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Sebastián, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Maribel y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Único.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Sebastián denuncia error en la valoración de la prueba pues, a su parecer, la practicada en el plenario no permite de forma alguna afirmar la presencia de un acto de agresión por parte del recurrente hacia la Sra. Maribel. En particular, se reprocha el "uso" incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio de la Sra. Maribel, sin tomar en cuenta los datos de merma de su credibilidad que se derivan de las conflictivas relaciones que dicha persona mantiene con el recurrente, derivadas de la crisis de la relación personal. Ello, en opinión del recurrente, obliga a privar al testimonio de toda fuerza incriminatoria, pues no reúne los requisitos jurisprudenciales de credibilidad subjetiva para poder destruir la presunción de inocencia. Las versiones de cargo vinieron marcadas por el resentimiento y el ánimo de venganza derivado de la ruptura sentimental. Además, la documentación médica que acredita la existencia de contusiones carecen de fuerza corroboradora pues la inespecificidad de la posible etiología no permite descartar, incluso, la autolesión con ánimo inculpatorio o que su origen estuviera en la propia actitud agresiva de la denunciante hacia el hoy recurrente, la cual, además, se encontraba bajo los efectos del alcohol y de la cocaína.

De igual modo, pero sin discurso argumental en el que apoyarse, pretende por falta de pruebas la revocación de la condena como autor de una falta de desprecio a los agentes de la autoridad del artículo 634.

De contrario el Fiscal y la acusación particular, impugnan el motivo en cuanto consideran que, en efecto, la prueba practicada ofrece suficientes elementos para poder afirmar la existencia una acción típica de maltrato del recurrente hacia la Sra. Maribel, sin que pueda identificarse ningún ánimo vindicativo o espurio en la denuncia.

Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar el rechazo del primero de los motivos que lo integran.

Con independencia de la calificación jurídica que otorguemos a la acción de maltrato, cuestión que se analizará al hilo del segundo motivo revocatorio, lo cierto es que la prueba plenaria suministra datos suficientes para afirmar que la acción, en términos naturales existió, mereciendo, por tanto, reproche penal. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que pueden concurrir en la testigo, que también ejerció la acción penal, circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a "reajustar" las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva.

Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio- temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que...

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