AAP Madrid 131/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2011
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha13 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00131/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002022 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 116 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 101 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

De: ASOCIACION ANDE

Procurador: JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

Contra: OFICINA NACIONAL DE RECAUDACION DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Tercería de dominio.

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a trece de abril de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 101/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante FUNDACIÓN ANDE, representado por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón y defendido por Letrado, y de otra como apelado, OFICINA NACIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representado y defendido por el Abogado del Estado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

DISPONGO: Desestimo la demanda de tercería de dominio presentada por Fundación Ande contra Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria reprentada por el Abogado del Estado, absolviendo a la referida demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de abril de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos tercero y cuarto de la resolución recurrida, los

cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 30 de septiembre de 2010, la Sra. Juez Stta. del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid dictó Auto en el procedimiento ordinario seguido ante dicho órgano con el núm. 0101/2007, en el que resolvió desestimar la demanda de tercería de dominio interpuesta por la representación procesal de la «Fundación Ande» frente a la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en su virtud, absolver a esta última de las pretensiones articuladas de contrario.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de noviembre de 2010 la representación procesal de la entidad demandante vencida interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

EL AUTO IMPUGNADO NO RESUELVE LA CUESTIÓN LEGAL BÁSICA QUE SE HA PLANTEADO EN LA LITIS

Como la doctrina unánimemente reconoce, el objeto de la tercería de dominio es limitado, pero se configura de una manera clara e inequívoca. Según ella, solo puede discutirse sobre errores -normalmente inducidos por el ejecutante- en la titularidad de un bien embargado, y es cuestión axial para la resolución de la tercería la de determinar si el embargo de ese bien ha tenido lugar o no con anterioridad a su adquisición por el tercerista.

De una manera diáfana, determina el objeto del proceso, a este respecto, el artículo 595 LEC en su número 1, al preceptuar que

"Podrá interponer tercería de dominio quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo" .

Para la determinación de la titularidad del tercerista basta con una comprobación solo prima facie por escrito (artículo 595.3 LEC ), porque la pertenencia del bien en tal caso se asigna provisionalmente sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones ("se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente deducir aquella: artículo 593.1 LEC ). Y, por otra parte, ha de procederse a la comparación temporal de esa fecha de acceso a la titularidad del tercerista con la del embargo practicado.

En el caso de autos, la cuestión a que nos referimos es absolutamente clara, y como tal está acreditada en el proceso. Mi principal, recibió, en vía de donación, de la Asociación ANDE en 16 de junio de 2004 -escritura suscrita ante el Notario de Madrid D. Enrique Martin Iglesias- una Residencia de discapacitados psíquicos, sita en Sevilla, que fue seguidamente inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 14 de dicha ciudad como finca 21.514, tomo 2.863, libro 395, folio 116, así como el derecho de superficie sobre el que se sustentaba y sustenta, cuya cesión fue autorizada por el Ayuntamiento sevillano en 23 de diciembre de 2004 e inscrita a favor de Fundación ANDE al tomo 2.863, libro 395, folio 116 del propio Registro.

En la aceptación de la donación, mi mandante asumía, por subrogación voluntaria, la deuda que por aquel entonces tenía la entidad donante con Hacienda, ascendente a 2.776.675,92 euros, y sólo esta cantidad.

Casi ocho meses después de la aceptación de la donación por mi principal, el 3 de febrero de 2.005, la entonces Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó diligencia de embargo número 280523002237- G contra los bienes de Asociación ANDE por el importe de 5.440.880,40 euros, por cuya cantidad procedió a trabar, inopinadamente, no bienes de la deudora sino la finca de mi principal. Y ello sin hacer anotación previa alguna en el Registro de la Propiedad para proteger un eventual ulterior derecho. Todo ello, desde luego, en flagrante contravención con lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento Hipotecario, según el cual

"Se hará anotación preventiva de todo embargo de bienes inmuebles o derechos reales que se decrete en juicio civil o criminal, aunque el embargo sea preventivo o en procedimiento administrativo de apremio (. ..) ".

En definitiva, y a los efectos legales que interesan, mi representada era propietaria, inscrita en el Registro de la Propiedad, de la finca y del derecho de superficie embargados antes de haberse trabado el embargo por la Hacienda Pública sobre tales bienes, de donde la tercería de dominio que interpuso hubiera debido legalmente prosperar, con la consiguiente suspensión del embargo trabado, según lo dispuesto en los artículos 601.1, 603 y 604 LEC .

Pues bien. Aunque en el Auto impugnado se admite todo lo anteriormente expuesto (Fundamentos de Derecho Primero a Tercero) no se saca de ello, como sería presumible, la lógica y legal consecuencia, que no puede ser otra que la de la estimación de la tercería y el levantamiento del embargo, excepto por la suma de

2.776.675,92 euros, sino que se acude a unos preceptos de la LEC que nada tienen que ver con el caso controvertido sino con las consecuencias que tendría una tercería previamente desestimada, tema al que seguidamente vamos a referirnos.

SEGUNDA

DICHO AUTO INVOCA COMO FUNDAMENTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE CONTIENE PRECEPTOS LEGALES ABSOLUTAMENTE INAPLICABLES AL CASO

La utilización de los preceptos que cita el Auto impugnado implica, en el fondo, el erróneo e ilegal criterio -dicho sea con todo respeto y en términos de defensa- o la creencia del juzgador de que las tercerías de dominio en ningún caso pueden ser aceptadas, en contra de la misma razón de ser de la institución y de lo que el artículo 604 LEC prevé.

Porque el Auto impugnado confunde y trastoca las normas de resolución de la tercería básicamente expuestas en el artículo 595 LEC con las que deben aplicarse respecto de una tercería ya desestimada y, por lo tanto, de la procedencia forzada de la ejecución de un embargo. Es decir, se está pensando en los casos en que este, en el tiempo, ha sido anterior a la adquisición del tercerista.

Esos efectos del embargo triunfante son, insistimos, los que el Auto considera propios de toda tercería y se expresan, con especial referencia a las anotaciones preventivas hechas por el tercerista, en el artículo 613.3 LEC y en la relación de este precepto con el artículo 692.3 de la propia Ley rituaria.

Dicha el artículo 613.3 de la LEC y argumenta el Auto

(..) cuando los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieren adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquellos hubieran inscrito su adquisición.

Y el artículo 662.3 LEC, establece que

"En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se...

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