AAP Madrid 348/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2011
Fecha13 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 227/2011-RT

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 6184/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 de Madrid

AUTO Nº 348/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 13 de abril de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid se dictó, en las Diligencias Previas nº 6184/2010, auto en el que se ratificaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Daniel .

SEGUNDO

Contra este auto su defensa formuló recurso de apelación, que fue admitido a trámite y se dio traslado a las partes personadas para alegaciones, impugnándolo el Ministerio Fiscal y a la acusación particular personada en nombre y representación de Tatiana y otros, interesando la confirmación de la prisión acordada y elevados los particulares necesarios, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para la celebración de la vista el día 11 de abril, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Realiza el apelante una serie de consideraciones previas que serán por ello objeto de análisis en primer lugar.

Alega el recurrente en su primer motivo la ausencia en la resolución recurrida de la preceptiva motivación, en relación con la naturaleza excepcional de la situación de prisión provisional acordada, y ello aludiendo al dato de que no hace referencia la resolución impugnada más que a la persona del coimputado Serafin, no detallando de una manera concreta, personal e individualizada las motivaciones fácticas y jurídicas que justifican en el concreto caso del recurrente, la privación de libertad acordada. Invoca por ello la infracción del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución, al entender que tal carencia de motivación origina indefensión a la parte al desconocer los motivos por los que se acuerda la prisión del apelante. Entiende en consecuencia que se ha vulnerado lo prevenido en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por último añade que la declaración de secreto de las actuaciones ha mermado igualmente sus posibilidades de defensa.

Ha de recordarse que la tutela judicial efectiva no implica que los Tribunales accedan a todas las pretensiones interesadas por las partes y, en cuanto a la motivación, el Tribunal Constitucional, interpretando el art. 24 y 120.3 de la Constitución, ha proclamado que una motivación escueta y concisa no deja de ser tal motivación ni una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( S.T.C 55/1987 y 152/1987 ) entre otras muchas. Lo esencial a estos efectos es que el apelante conozca los motivos por los que se halla privado de libertad, de tal manera que le permitan articular los correspondientes recursos y a esta Sala conocer las razones del mantenimiento de la prisión provisional.

A la vista de los anteriores parámetros, la alegación del recurrente no puede ser estimada, ya que la resolución impugnada expresa con suficiente claridad cuáles son los hechos imputados y cuáles los indicios que se han tenido en cuenta para estimar como probable la participación del recurrente en los mismos, así como la finalidad perseguida con la adopción de la medida.

En primer lugar, consta en el fundamento jurídico segundo de la misma la calificación de los delitos imputados al recurrente, y los concretos hechos objeto de imputación han sido conocidos por el recurrente y por su letrado, prestando declaración acerca de los mismos, con expresión de fechas, datos y personas intervinientes que han permitido su completa identificación. Así consta en la declaración ante el Juez Instructor en Santander (folios 1088 y siguientes) así como en la audiencia previa a la ratificación de la prisión ante el Juez Instructor en Madrid, (folios 2071 y siguientes), donde, se ha hecho saber al recurrente con expresión de fechas y lugares, así como de las personas presentes en cada uno de los episodios investigados, cual fuera el objeto de la imputación.

En la resolución impugnada el Instructor entiende que se mantienen los indicios que motivaron en su día la adopción de la medida, remitiéndose por ello al Auto de fecha 26 de noviembre del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander, y entiende que los mismos se han visto incrementados por el contenido de la declaración prestada en la Audiencia por el coimputado Serafin, desgranando además en la resolución los extremos de la declaración que considera relevantes en este punto.

Tal fundamentación no puede, por ello, ser desconocida por el apelante, de lo que hace prueba el propio contenido del recurso interpuesto, en el que se desgranan los argumentos exculpatorios del recurrente respecto de los distintos hechos que son objeto de imputación.

En segundo lugar y en lo que se refiere a la designación de los indicios tomados en cuenta por el Juzgador para estimar como probable la participación del recurrente en los hechos investigados, han de tenerse en cuenta dos órdenes de consideraciones. En primer lugar, que se hace constar en la resolución de 26 de noviembre que los indicios son los proporcionados por las diligencias policiales de investigación practicadas con anterioridad y reseñadas en el atestado policial remitido, concluyendo resumidamente cual fue la acción llevada a cabo por los detenidos, así como la posible significación delictiva de tales hechos. Tales consideraciones se mantienen por remisión en el auto apelado, en el cual además se valoran determinados extremos de la declaración del coimputado para estimar acrecentados los indicios anteriormente reseñados. No significa ello, como pretende el apelante, que no se haga referencia a su patrocinado en la resolución, puesto que la misma analiza la acción imputada en común a los investigados en la presente causa, resultando claro, del contenido de la declaración prestada por el apelante ante el Instructor cual fuera su concreta participación en los mismos.

Habida cuenta todo lo cual procede la íntegra desestimación del primer motivo del recurso por entenderse que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, constando en ella los datos bastantes para hacer conocido tanto al recurrente, como a esta Sala al resolver el presente recurso, los motivos por los que se ha acordado la privación de libertad.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la declaración de secreto de las actuaciones, y la merma que entiende ello genera en sus posibilidades de defensa, tal argumento tampoco puede ser estimado.

El secreto sumarial de las actuaciones, indudablemente implica una limitación temporal del derecho de defensa, al impedir al letrado del imputado conocer el contenido de las actuaciones, y consiguientemente los detalles de los indicios en que se apoya la imputación, que tiene su sustento legal en los arts. 232 LOPJ y 302 párrafo 2º LECr, cuya justificación se encuentra en el interés de la Justicia impidiendo que el conocimiento e intervención del imputado en las actuaciones judiciales pueda ocasionar interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación, en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos, y constituye una limitación del derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad ( STC 176/1988, de 4 de octubre ).

Sobre esta circunstancia se ha pronunciado el legislador en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (modificado por art. 1 de Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre ) el cual señala:

"1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.

  1. Si la causa hubiere sido declarada secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado".

Años antes de esta intervención legislativa, el Tribunal Constitucional había analizado ya la conformidad a la Constitución de esta situación en la STC 18/1999 de 22 de febrero, fijando allí unos parámetros dirigidos a hacer compatible la finalidad del secreto sumarial con la obligación de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos, específicamente la de prisión provisional, y las necesidades de defensa de quien pudiera verse afectado por tal medida. Y así, se señaló en el FJ 4 lo siguiente:

" ... la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no debe significar la atribución al Instructor de la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados, sino un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles. Conforme a este criterio, el secreto del sumario autoriza para impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial y, por ello, permite al Juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y que haya de...

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