SAP Barcelona 170/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2011
Fecha13 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 250/2009-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 147/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.170/11

Ilmos. Sres. Magistrados

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a trece de abril de dos mil once.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 147/2006 ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de LA ALIANZA ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, representada por el procurador Angel Quemada Ruiz y asistida del letrado Miguel Sánchez-Calero Guillarte, contra GESTORA ESPAÑOLA DE SEGUROS AGENCIA DE SEGUROS S.L., representada por el procurador Antonio Cortada García y bajo la dirección de la letrada Verónica García de la Rosa; Pelayo, representado por el procurador Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por el letrado Lorenzo Guiérrez Puértolas; y LA FE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada por la procuradora Patricia Sande Sucarrat y asistida del letrado José Luis Martínez Olivares. Penden los autos ante esta Sala por razón de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los tres demandados contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2008 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Ángel Quemada Ruiz en representación de Alianza Española, Sociedad Anónima de Seguros, y en consecuencia declaro que los demandados Gestora Española de Seguros, Agencia de Seguros S.L., Pelayo y La Fe Compañía de Seguros SA han competido deslealmente con La Alianza y les condeno a que indemnicen solidariamente a La Alianza en la suma de 660.552 euros, así como al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron respectivos recursos de apelación por los tres demandados, que fueron admitidos a trámite. La parte demandante presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales, formado en la Sala el Rollo correspondiente y proveída la petición de prueba, se señaló día para la vista, que se celebró el pasado 27 de octubre.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda que interpuso la compañía aseguradora LA ALIANZA contra los tres demandados:

-GESTORA ESPAÑOLA DE SEGUROS AGENCIA DE SEGUROS S.L. (en adelante la agencia GESTORA/ALIANZA), vinculada a la actora por un contrato de agencia de seguros,

- Don. Pelayo, en su condición de administrador de derecho de esta sociedad hasta el 28 de abril de 2005 y luego de administrador de hecho, y

-la compañía aseguradora LA FE, competidora de la actora en el ramo de seguros de deceso,

en la que ejercitaba acciones previstas en la Ley 3/1991, de Competencia Desleal (declarativa e indemnizatoria) por razón de los actos o comportamientos desleales cuya ejecución les imputaba en concierto o connivencia, concretamente:

  1. ) la falta de promoción o producción de nuevas pólizas de seguro de decesos de LA ALIANZA por parte de su agente GESTORA/ALIANZA, con incumplimiento de la principal obligación asumida por virtud del contrato de agencia, y su realización por esta agencia, vigente el contrato, para la compañía aseguradora LA FE; y

  2. ) el traspaso de la cartera de seguros preexistente de LA ALIANZA, esto es, de pólizas de seguro de decesos anteriormente suscritas por los asegurados en dicha compañía, a favor de la aseguradora LA FE, por parte de la sociedad agente GESTORA/ALIANZA y del Sr. Pelayo .

Estas conductas se calificaban en la demanda como desleales por incidir en los tipos prohibidos por los arts. 15, 5, 6, 7 y 14 de la Ley de Competencia Desleal .

  1. El objeto originario de la demanda era más amplio ya que, junto a las acciones por competencia desleal, se ejercitaba, en acumulación simple, la acción de resolución del contrato de agencia de seguros concertado entre la actora y GESTORA/ALIANZA, y de reclamación de cantidad con base en el incumplimiento de ciertas obligaciones contractuales. No obstante, por auto de 1 de septiembre de 2006, el juez mercantil declinó el conocimiento, por falta de competencia objetiva, de estas acciones de origen y carácter contractual, de modo que el litigio quedó objetivamente contraído a las acciones por competencia desleal.

  2. La sentencia apreció, a partir de la prueba practicada, la comisión de ambas conductas (falta de producción de pólizas y el traspaso de la cartera) y su calificación como actos desleales al amparo del art.

    15.1 LCD, responsabilizando a la agencia GESTORA/ALIANZA y a su administrador Sr. Miguel Ángel, y atribuyendo la condición de cooperadora necesaria a LA FE, por lo que condenó a los tres, solidariamente, al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sendas conductas: el lucro cesante por la falta de producción de pólizas y el valor estimado de la cartera traspasada, rebajando la cantidad indemnizatoria originariamente solicitada.

  3. Mediante sus respectivos recursos, los demandados combaten el criterio judicial poniendo de manifiesto el error en que incurre al valorar la prueba practicada, en la calificación jurídica de los hechos, en su imputabilidad a cada uno de los demandados y, subsidiariamente, en la determinación de la indemnización.

    Los recursos trasladan a la segunda instancia la plenitud del debate procesal suscitado en la primera, de modo que obligan a este tribunal a una completa revisión de los hechos y de su valoración, lo que haremos después de fijar con precisión el contexto de hecho y de derecho que configura la causa de pedir y delimita la congruencia de la respuesta judicial (art. 218.1 LEC ) y los hechos incontrovertidos y probados.

    Las pretensiones de la actora y la causa de pedir a partir de los hechos incontrovertidos

SEGUNDO

La demanda exponía los siguientes hechos básicos, que no son controvertidos, y que ampliamos en alguna medida a la vista de la documentación aportada por la actora y de las alegaciones de las partes que han conformado un contexto fáctico no discutido:

  1. LA ALIANZA es una compañía de seguros que opera fundamentalmente en el ramo de los seguros de decesos (que garantizan la prestación del servicio fúnebre al fallecimiento del asegurado).

    El 16 de septiembre de 1987, LA ALIANZA y el Sr. Pelayo suscribieron un contrato de agencia de seguros que tenía por objeto primordial la promoción por parte del agente Sr. Pelayo de contratos de seguros de LA ALIANZA en la provincia de Barcelona, con exclusividad en dicho territorio y con prohibición de desarrollar la misma labor para otras aseguradoras. El 31 de julio de 1988 la sociedad GESTORA ESPAÑOLA DE SEGUROS AGENCIA DE SEGUROS S.L. (GESTORA/ALIANZA) se subrogó en la posición del agente.

    Esta sociedad se constituyó en 1987 y su administrador único ha sido el Sr. Pelayo hasta el 28 de abril de 2005, fecha en que cesó y fue nombrado administrador único el Sr. Ezequias .

  2. A finales de 1999, con motivo de la promulgación y entrada en vigor del R.D. 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, surgieron profundas discrepancias entre la aseguradora y la sociedad agente en cuanto a las condiciones que habían de regir su relación contractual, planteando la aseguradora una modificación para cumplir las exigencias de la nueva normativa.

    LA ALIANZA interpretó que la nueva reglamentación había de incidir en la relación de agencia con GESTORA/ALIANZA al introducir una serie de cambios relativos a la constitución de provisiones técnicas de carácter obligatorio, en el ramo de decesos, por parte de la compañía aseguradora, tanto en relación con la cartera existente al 31 de diciembre de 1998 como para la cartera que se generase con posterioridad.

    En la postura de la actora (apoyada en el dictamen pericial aportado por dicha parte, del actuario Sr. Marcos ), la provisión técnica de decesos prevista en el nuevo Reglamento (por tener la consideración de provisión de siniestros justificada principalmente por el aumento de la siniestralidad esperable por el envejecimiento paulatino de la población asegurada, y no de una provisión para desviaciones aleatorias de siniestralidad, ni de fondos patrimoniales afectos al margen de solvencia), se ha de constituir con la parte correspondiente a las primas que con anterioridad quedaban en depósito de los agentes (pág. 21-22 del dictamen), de modo que se ha de incrementar el porcentaje de primas a remitir por los agentes a la compañía (pág. 24), lo que origina una disminución de la retribución de los agentes.

    De este modo, la constitución de tales provisiones generó una tensión contractual entre la aseguradora y su agente por su repercusión en el porcentaje de las primas a transferir por la agencia a la aseguradora y la consiguiente reducción de los márgenes de ganancia para la agencia, efecto éste (indica la demanda) que no fue bien acogido por los agentes de decesos. Dio lugar la nueva situación a un período de reclamaciones y negociación entre la aseguradora y la agencia, por razón de las nuevas condiciones que la primera, como consecuencia de la nueva normativa, pretendía introducir en la relación, sin que las partes llegaran a alcanzar un acuerdo (se confirma en el dictamen pericial aludido, que indica en la pág. 25 que la agencia se ha negado a aceptar las adaptaciones de las condiciones contractuales propuestas por la compañía, por lo que la agencia ha seguido haciendo las liquidaciones de forma similar a la cartera anterior a 1 de julio...

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