SAP Valencia 283/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2011
Número de resolución283/2011

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACION J. FALTAS 283/2011

Valencia, a trece abril de dos mil once.

Datos del recurso:

Apelación 106/2011

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señor Presidente:

  1. José María Tomás Tío

    Identificación del procedimiento:

  2. Faltas 21/2011, Instrucción nº 6 de Valencia

    Apelante: Olga

    Abogado: D. Sumner José Biel Morales

    Apelado: Edmundo y Ministerio Fiscal

    Abogada: Dña. María Pilar Cogollos Sospedra

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 28 de enero de 2011, concluía que: "debo absolver y absuelvo a Edmundo de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares de la que venía siendo acusada con declaración de oficio de las costas causadas."

SEGUNDO

Motivos del recurso interpuesto:

-Nulidad por falta de motivación.

-Errónea valoración de la prueba.

-Infracción del ordenamiento jurídico, concretada en los arts. 24 de la Constitución, 248 de la L.O.P.J. y 618.2 del Código Penal.

TERCERO

Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 6 de abril de 2011.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que, "por Olga se interpone denuncia contra Edmundo por incumplimiento de las obligaciones familiares al no entregarle la menor hija común de ambos el día 6 de enero correspondiéndole a la misma tal fin de semana según sentencia de divorcio."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
  1. - Produce indignación que pueda atentarse contra el sentido de la jurisdicción tan impunemente, mediante la interposición de un recurso de apelación tan desproporcionado en su contenido y en su extensión, supuesto que el único hecho discutido consiste en determinar si el fin de semana del 7 al 9 de enero de 2011 puede considerarse continuación del periodo de vacancia escolar o por el contrario debe estimarse fin de semana autónomo.

    A partir de esa simple y formal interpretación, para la que pueden utilizarse criterios reglamentarios, de experiencia o fundados en la propia entidad del periodo distribuido entre los contendientes, se formula, a lo largo de tediosos y reiterados diecisiete folios, un recurso de apelación, denunciando que el Juzgador de instancia ha incurrido en una causa de nulidad vinculada con la falta de motivación, la errónea valoración de la prueba -atreviéndose a proponer un relato de hechos probados al gusto de la recurrente-, la infracción del ordenamiento jurídico, -concretada en los arts. 24 de la Constitución, 248 de la L.O.P.J. y 618.2 del Código Penal-, añadiendo como postre de tan desmedida pretensión que se practique en segunda instancia nada menos que la prueba consistente en "la reproducción de la grabada", la declaración del denunciado y la prueba documental aportada en el acto del Juicio, a fin de conseguir el objetivo de una condena por el retraso, a su parecer, en la entrega de la menor una vez culminado el periodo vacacional, ignorando u omitiendo que la resolución que constituye el elemento típico, recogido en el art. 618.2 que se denuncia como infringido, lo integra el incumplimiento de una resolución judicial, en el supuesto de separación judicial o divorcio, y la resolución judicial únicamente afirma que las vacaciones de Navidad, entre otras, "se distribuyen entre dos turnos de idéntica duración", lo que en el presente no se ha puesto en duda.

  2. - A partir de lo antedicho, deben desestimarse en su totalidad los motivos del recurso interpuesto por

    1. Sumner José Biel Morales, en representación de Olga, porque ni se aprecia motivación insuficiente, -sino que es bien explicita la Sentencia combatida-; ni se advierte error en la valoración de la prueba, pues la prueba acreditó el equilibrio de la distribución de los días vacacionales -independientemente de que coincidieran o no con la determinación administrativa de lo que deba entenderse por vacaciones escolares-; ni puede atribuirse a la resolución dictada infracción de ninguno de los preceptos citados, -pues ni la tutela judicial efectiva se ve vulnerada, ni la forma y contenido de las resoluciones judiciales a que se refiere el art. 248 ha sido desconocida, ni puede entenderse indebidamente interpretado el art. 618.2 del Código Penal -; sino más bien que no concurren los elementos del tipo para incardinar la conducta del condenado en esa figura penal.

  3. - Debe hacerse somera descripción de la improcedencia manifiesta de la pretensión de práctica de prueba en segunda instancia en los términos en que se pide, pues parece que ni siquiera la doctrina constitucional y reiterada por los Tribunales de nuestro país haya merecido la correcta inteligencia de su contenido.

    1. Pudiera considerarse que la pretensión de la celebración de vista en esta alzada responde al compromiso asumido por España sin reserva alguna al suscribir el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en cuyo artículo 14 se recoge el derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un Tribunal superior conforme a la ley; también derivado del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1984, aunque no haya sido ratificado por España. La condena dirigida a nuestro país en los Dictámenes emitidos por el Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000 y 7 de agosto de 2003, cuya fuerza vinculante fue reconocida por el Tribunal Supremo en 13 de septiembre de 2000, constituida la Sala Penal en Sala General; el modelo constitucional de Estado Autonómico y el respeto a los Estatutos de Autonomía, que establecen por regla general el agotamiento de las instancias y grados jurisdiccionales en los Tribunales Superiores de Justicia de la propia Comunidad Autónoma, excepto la casación y revisión, tal como se descubre de lo dispuesto en el artículo 152.1 de la Constitución; así lo sugieren.

    2. Cabe, por tanto, destacar que el derecho a la doble instancia admite diversos significados según se configure su objeto procesal, bien como una nueva primera instancia con plenitud de facultades para la revisión completa de lo acontecido en ella, bien como una revisión o control de lo decidido y resuelto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR