AAP Baleares 42/2011, 5 de Abril de 2011

PonenteAPOLONIA MARTINEZ NADAL
ECLIES:APIB:2011:153A
Número de Recurso59/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2011
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00042/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALMA DE MALLORCA

Sección 004

N.I.G.: 07040 42 1 2008 0028539

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001587 /2008

RECURRENTE : Ruperto, Susana

Procurador/a : SARA COLL SABRAFIN

Letrado/a : ELENA PARIETTI PLAJA-GRÖBL

RECURRIDO/A : AGRIBUSSER, S.L., Carlos Ramón

Procurador/a : SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA

Letrado/a : RICARDO GONZALEZ ZAYAS

AUTO Nº 42/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

MAGISTRADOS

Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

Dª APOL LÒNIA MARTINEZ NADAL

En Palma de Mallorca, a cinco de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1587/08, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala nº 59/2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, D. Ruperto y Dª Susana, representados por la Procuradora Sra. SARA COLL SABRAFIN y asistidos por la Letrada Dª ELENA PARIETTI PLAJA-GRÖBL; y como parte demandada-apelada, la entidad AGRIBUSSER, S.L. y D. Carlos Ramón, representados por el Procuradora Sra. SARA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA y asistidos por el Letrado D. RICARDO GONZALEZ ZAYAS.

Es parte el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª APOL LÒNIA MARTINEZ NADAL.

HECHOS
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Palma, en fecha 24/09/2010, se dictó Auto, cuya parte dispositiva dice: "Se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por D. Ruperto, Dª Susana y Dª Francisca frente a AGRIBISSER, S.L. y contra su administrador Carlos Ramón por corresponder tal competencia a los Juzgados de lo Mercantil".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y seguido el procedimiento por sus trámites, la Sala dictó Auto en fecha 17/02/2011, por el que admitía la documental presentada por la apelante, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, siendo de trámite preferente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de los señores Ruperto y Susana se presentó demanda instando la resolución de determinado contrato y en reclamación de cantidad frente a Agribusser S.L. y contra su administrador Carlos Ramón . Por Doña Francisca se presentó demanda instando la resolución de determinado contrato y en reclamación de cantidad frente a Agribusser S.L. y contra su administrador Carlos Ramón que se tramita de conjunta con la anterior ante el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Palma de Mallorca.

Por providencia de 1 de septiembre de 2010 y al amparo de los dispuesto en el art. 48 de la LEC, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre una posible incompetencia objetiva de ese Juzgado para conocer sobre el objeto de ese procedimiento por estar atribuida la competencia a los Juzgados de lo Mercantil. La parte actora presentó escrito fundamentando que considera que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y no a los de lo Mercantil y la parte demandada en sentido contrario.

Tras los escritos y alegaciones de las partes y el Ministerio Fiscal, en virtud de Auto de 24 de septiembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca se declara la falta de competencia objetiva de ese Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por las partes mencionadas contra la mercantil Agribusser S.L. y contra su administrador por corresponder tal competencia a los Juzgados de lo Mercantil.

La representación procesal de los señores Ruperto y Susana interpone recurso de apelación contra el mencionado Auto de 24 de septiembre de 2010 con distintas alegaciones, algunas no relacionadas con el contenido del Auto recurrido: considera ex art. 86 LOPJ que no concurren las circunstancias que otorgarían competencia a los Juzgados de los Mercantil por cuanto la entidad Agribusser no se encuentra en situación de concurso y que la existencia de otro procedimiento concursal respecto de la otra parte contratante (Casas Góticas del Mediterráneo) no debería provocar problema alguno de competencia, poniendo de manifiesto además los inconvenientes que para los recurrentes supondría su implicación en el procedimiento concursal seguido contra esta entidad.

SEGUNDO

Intentando centrar los términos del recurso para su correcta resolución, considera esta Sala que la cuestión fundamental que se plantea es la determinación de la competencia objetiva para el conocimiento de una demanda en la que se acumulan dos acciones de reclamación de cantidad, una de origen y naturaleza contractual frente a una sociedad mercantil y otra de responsabilidad, por la misma deuda, contra su administrador, con fundamento en normas de Derecho societario. Y al respecto han surgido posturas contradictorias por parte de nuestros tribunales.

Como señala la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13-2-2006 el problema se plantea por la acumulación de ambas pretensiones en una misma demanda ante el Juzgado de primera instancia, donde presentó la demanda, ya que, de plantearse cada pretensión por separado, ningún problema de atribución competencial hubiera surgido, en principio, ante el acotamiento de competencias que, a favor del Juzgado Mercantil, establece el art. 86 ter LOPJ . Al haberse acumulado una acción o pretensión cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia (la basada en título contractual frente a la sociedad) y otra, fundada en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, que corresponde al segundo, surge la controversia, porque resulta necesario coordinar las normas procesales relativas a la acumulación de acciones y las que deslindan el ámbito competencial entre órganos jurisdiccionales, bien que dentro de la jurisdicción civil (a la que pertenecen, también, los Juzgados Mercantiles).

Y respecto de tal controversia, se han pronunciado nuestro tribunales con posturas contradictorias: la favorable a la acumulación con atribución de competencia objetiva para su conocimiento a favor de los Juzgados de lo Mercantil y la contraria a dicha acumulación, de tal forma que la competencia objetiva vendría atribuida según la naturaleza de la acción ejercitada, siendo así competente los juzgados de Primera Instancia para conocer de la acción de reclamación de cantidad y los juzgados de lo Mercantil para conocer de la acción de responsabilidad contra los administradores.

Pues bien, sobre esta cuestión, que ha sido objeto de un amplio debate ante los tribunales, se ha pronunciado en distintas ocasiones en los últimos tiempos esta misma Audiencia Provincial, en su Sección Quinta, en el sentido de admitir la acumulación de ambas acciones para su tramitación ante los juzgados de lo Mercantil. Cabe mencionar a estos efectos ad exemplum el Auto de 4-3-2010 que realiza una amplia y exhaustiva enumeración de los argumentos a favor y en contra de ambas posturas jurisprudenciales, argumentos que, a su vez, vienen claramente resumidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, de fecha 29 de mayo de 2007, reproduciendo los de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de marzo de 2006 y que por su interés reproducimos a continuación:

"A.-Las que se inclinan por la acumulación, que lo hacen sobre las siguientes bases:

  1. Ha de tenerse en cuenta la literalidad del art. 86 ter.2 de la LOPJ "de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil" y ello implica dar exhaustividad a la competencia de los Juzgados de Lo Mercantil respecto de las materias que después se citan, dentro de cuya relación están (apartado a)) "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promueven al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas". El hecho de que el mencionado art. 86 ter en su punto 1 refiera la frase "exclusiva y excluyente" al atribuir competencia a los juzgados mercantiles ha de interpretarse en el sentido de que de que lo pretendido por el legislador es blindar las competencias del Juez Mercantil en lo relativo al Derecho Concursal pues aquella expresión viene referida a este tipo de materias y lo que se quiere es que ningún otro juez (que no sea el mercantil) pueda tener competencia sobre ellas. Téngase en cuenta que la falta de una expresión como la que se ha hecho alusión que viniera referida a las materias del art. 86 apartado 2 de la LOPJ supone una menor rigidez y por ende que puede haber materias del apartado 2 del tan repetido art. 86 ter que puedan ser del conocimiento de los juzgados de lo mercantil, lo que no se impide expresamente.

  2. También ha de valorarse que se trata de acciones tan íntimamente relacionadas entre sí que difícilmente pueden ser tratadas por separado pues por ejemplo la responsabilidad objetiva del art.105 LSRL respecto de los administradores sociales viene a suponer una solidaridad en esa responsabilidad por deudas sociales de dichos administradores y de la sociedad que representan. Es verdad que el acreedor puede dirigirse contra uno u otro deudor solidario, pero también es cierto que en la práctica la responsabilidad del administrador no podrá ser declarada por el Juzgado Mercantil si no se declara antes la deuda social de la que se le pueda hacer responsable solidario. Esto no puede ser soslayado basándose en soluciones de prejudicialidad civil o al examen...

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