AAP Madrid 487/2011, 4 de Abril de 2011

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2011:5867A
Número de Recurso1291/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución487/2011
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

AUTO: 00487/2011

Rollo nº. RT 1291/10

Diligencias Previas nº. 2652/03

Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz

AUTO Nº 487/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a 4 de abril de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Concepción Iglesias Martín, en representación de Benito, Carmelo, Conrado, Erasmo, Florian y de T-500 PURATOS, S.A. interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz en las diligencias previas nº 2652/03 por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado.

Asimismo Doña Victoria Pato Calleja en representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA interpuso recurso de apelación contra el mismo auto de fecha 17 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz en las diligencias previas nº 2652/03 por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado.

El día 24 de marzo de 2011 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. Maria Teresa Chacón Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Benito, Carmelo, Conrado, Erasmo, Florian, y de T-500 Puratos S.A. se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que acuerda la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados pudieran ser constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, viniendo a alegar la ausencia de indicios delictivos, esgrimiendo que la carretilla o mejor retráctil con la que se produjo el accidente, había pasado en el mes de octubre de 2003 la oportuna revisión trimestral y se encontraba en buen estado, funcionando con normalidad, así como que el accidentado se hallaba en el momento del accidente situado en la parte posterior del camión en una zona de carga y descarga en la que resulta vedado encontrarse a menos de 5 metros.

Señala además que consta documentación en el procedimiento que avala la realidad de la formación y capacidad de los empleados de la mercantil.

Concluye en que los acontecimientos que tuvieron lugar el día 18 de diciembre de 2003 se debieron a un lamentable accidente sin que mediara conducta imprudente, ni infracción de derecho alguno de los trabajadores. Incide en que la retráctil funcionaba correctamente, fue utilizada durante todo el día, había pasado las revisiones oportunas, el fallecido se encontraba donde sabía que no podía estar, no pudiendo evitarse el fatal desenlace, el conductor de la máquina contaba con formación y experiencia mas que suficiente y desde luego la retráctil en cuestión no fue usada en lugar dispar al que le correspondía, no siendo en el exterior de la empresa el emplazamiento en el que tuvo lugar el accidente sino todo lo contrario.

Además, en relación al delito de lesiones imprudentes, señala que el conductor de la máquina lo hacía observando las normas de cautela pertinentes, esto es, circulaba a velocidad adecuada y en el ejercicio de su quehacer profesional se dirigía hacia el camión de Millán para retirar unos palets, en cuya parte trasera se encontraba indebidamente el fallecido Lupiciano, produciéndose el accidente por ignoradas razones, no pudiendo evitarlo su representado Conrado .

Apunta finalmente a la existencia de dilaciones indebidas que considera debieron tenerse en cuenta en la resolución impugnada.

Asimismo por la representación de FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija se interpone recurso subsidiario de apelación contra la resolución referida que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados pudieran ser constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, viniendo a alegar que su mandante a la fecha del siniestro, aseguraba la carretilla elevadora (toro) que intervino en tan desafortunado accidente, siendo la misma propiedad de la mercantil IBERCARRETILLAS la cual la tenía alquilada a la mercantil T-500 PURATOS, siendo su mandante absolutamente ajeno a dicha relación. Indice en que no se haya imputada persona alguna relacionada con la mercantil IBERCARRETILLAS aseguradora de su mandante por lo que procedería al archivo de las actuaciones.

Señala además que los luctuosos hechos que han originado la instrucción de las presentes diligencias son ajenos a la existencia de un hecho de la circulación en la concepción que del mismo recoge el art. 3.2

, párrafo segundo, del RSRCSCVM al haber ocurrido aquellos en la ejecución de tareas industriales por un vehículo de motor especialmente destinado para tal fin por lo que la póliza (refiere) aun siendo de trafico, carece de cobertura para los citados hechos.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación con el recurso interpuesto por la representación de Benito, Carmelo, Conrado, Erasmo, Florian, y de T-500 PURATOS S.A. interponiéndose recurso de apelación contra el auto que acuerda la trasformación de las diligencias en procedimiento abreviado es preciso recordar que las cuestiones planteadas han de analizarse desde la situación procesal que determina la resolución impugnada, en cuanto sus efectos y trascendencia no pueden valorarse más allá de la estricta función que desempeña el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, que se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado y a instancia de las acusaciones puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 ( RJ 1999\6198) y, en línea con ella, otras, como la de 9 de octubre de 2000 ( RJ 2000\8755), viene a mantener que el auto de adecuación del 789 Ap. 5 núm. 4, de la LECrim ( LEG 1882\16) (actual art. 779 Ap. 1 núm. 4, reformado por Ley 38/02 ( RCL 2002\2480 ) ), conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente), (actual Art. 779 ); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».

En la redacción vigente del art. 779 apdo 1 núm.LECrim, reformado por la Ley 38/02, el auto por el que se acuerda continuar la tramitación de la causa como Procedimiento Abreviado «contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan». Se trata, pues, de un auto de inculpación, en el que ha de determinarse el hecho punible y la persona contra la que se dirige el procedimiento, sin mención a calificaciones jurídicas.

Por su parte el auto del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2001 ( RJ 2001\8866) señala: "si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en los arts. 789.5-4º y 790.1 de la LECrim, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo...

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