AAP Sevilla 234/2011, 1 de Abril de 2011

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APSE:2011:585A
Número de Recurso468/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución234/2011
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20080132318

Nº Procedimiento: Apelación Autos Instrucción 468/2011

sunto: 300065/2011

Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 99/2010

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA

Negociado:1C

AUTO NUM. 234/2011

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a uno de abril de 2011 HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla se dictó en el presente procedimiento, Auto de fecha 22 de junio de 2010 por el que se acordaba continuar la actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado contra los imputados Jose Enrique y Alexander, como administradores solidarios de la mercantil Alguacil Montajes Eléctricos S.L. y Estanislao como administrador único de la mercantil Albucon S.L. por su participación los presuntos delitos de lesiones imprudentes y contra los derechos de los trabajadores.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se han interpuesto en tiempo y forma recursos de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador Sr. Honorato Ordóñez en representación de Estanislao y apelación por la Procuradora Sra. Rodríguez Piazza en representación de Jose Enrique y Alexander . La reforma fue desestimada por Auto de 16 de noviembre de 2010 y admitidos y tramitados los recursos de apelación, fueron turnados por reparto para su conocimiento a esta Sección Tercera dela Audiencia Provincial. El Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Gutiérrez de Rueda García en representación de Mariano han impugnado el recurso. Por providencia de 26 de enero de 2011 se ha designado Ponente al Magistrado señalado el inicio.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Procurador Sr. Honorato Ordóñez en representación de Estanislao denuncia, en primer lugar, ausencia de motivación suficiente y por ello solicita nulidad del auto apelado, en segundo lugar y de modo subsidiario, solicita el sobreseimiento de las actuaciones contra Estanislao y por último, solicita la práctica de nuevas diligencias, debe ser desestimado. En igual sentido la apelante Procuradora Sra. Rodríguez Piazza en representación de Jose Enrique y Alexander ha solicitado el sobreseimiento de las actuaciones contra estos.

SEGUNDO

La carencia de motivación, que se alega en el primer recurso no determina la nulidad del Auto de 16 de junio de 2010 ni del complementario de 22 de noviembre de 2010, ambos dictados por el Juzgado Instructor. Sobre motivación la Sala Segunda del T. S. viene declarando - como recuerdan las SS. de 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, y las que en ellas se citan, de 23 de abril y 21 de mayo de 1996 -que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993 ; y 27 de enero de 1994 ; y las SSTS. de 26 de diciembre de 1991 ; 4 de diciembre de 1992 ; 21 de mayo de 1993 ; 1 de octubre de 1994 ; y 18 de mayo de 1995 ).

En el presente caso, el Juzgado en el Auto objeto de recurso y en el de reforma de 16 de noviembre de 2010, después de hacer una exposición de los hechos y una valoración jurídica indiciaria, considera que existen elementos de juicio suficientes para considerar los hechos, insistimos, indiciariamente, constitutivos de delitos de lesiones imprudentes y contra los derechos de los trabajadores en los que, presumiblemente, han tomado parte activa los imputados apelantes Jose Enrique y Alexander, como administradores solidarios de la mercantil Alguacil Montajes Eléctricos S.L. y Estanislao como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR