SAP Barcelona 153/2011, 6 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2011
Fecha06 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 523/2010-1ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 576/2009

(PROCEDIMIENTO CONCURSAL Nº 242/2008)

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.153/11

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a seis de abril de dos mil once.

Se ha visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el incidente de calificación del concurso voluntario seguido con el nº 576/2009, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra TECME ILUMINACIÓN S.L. y Luis Miguel, representados por la procuradora Marta Pradera Rivero y asistidos de la letrada Encarna Vázquez Sampayo, que pende ante esta Sala por virtud de recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis Miguel contra la sentencia de calificación dictada el 26 de mayo de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que debía acordar y acordaba:

  1. ) Calificar como culpable el concurso de TECME ILUMINACIÓN S.L. 2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Don Luis Miguel .

  2. ) Privar a Don Luis Miguel de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

  3. ) Inhabilitar a Don Luis Miguel para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años.

  4. ) Condenar a Don Luis Miguel a pagar a los acreedores concursales 163.616,49 euros.

  5. ) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Miguel, que fue admitido a trámite. La administración concursal presentó escrito de oposición al recurso. TERCERO. Recibidos los autos se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 12 de enero.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia dictada en la sección de calificación del concurso voluntario de TECME ILUMINACIÓN S.L. declaró culpable el concurso por estimar concurrentes, tal como sostuvieron la administración concursal (en adelante AC) y el Ministerio Fiscal, las siguientes causas o circunstancias:

  1. ) Incumplimiento del deber de colaboración del deudor con la AC, por no haber facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, por aplicación del art. 165.2º LC .

  2. ) Inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso, concretamente en la lista de acreedores, de conformidad con el art. 164.2.2º LC .

Y 3º) incumplimiento del deber de solicitar el concurso en el plazo establecido por el art. 5 LC, de acuerdo con el art. 165.1º LC .

  1. La primera de tales causas fue apreciada por el Sr. magistrado en atención al incumplimiento o defectuoso cumplimiento por el deudor del deber de colaboración que le impone el art. 42 LC, conducta que sustenta una presunción de dolo o culpa grave a los efectos de la calificación culpable del concurso, conforme al art. 165.2º LC, ya que los libros de contabilidad, pese a ser solicitados por la AC, no fueron facilitados por el administrador de la concursada sino una vez presentado el informe a que se refiere el art. 75 LC .

    La sentencia consideró concurrente la segunda conducta a partir de la significada discrepancia entre el valor total de los créditos relacionados en la lista de acreedores aportada con la solicitud (180.066,07 #) y el monto total del pasivo concursal reconocido en el informe de la AC (314.731,75 #).

    La demora culpable en el cumplimiento de la obligación de solicitar el concurso (art. 165.1º en relación con el art. 5 LC ) fue estimada al situar el Sr. magistrado la insolvencia de la sociedad, de acuerdo con la tesis de la AC, en abril de 2007, por apreciar que fue entonces cuando se produjo el sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones exigibles, teniendo en cuenta que el concurso fue solicitado el 20 de marzo de 2008.

  2. Seguidamente la sentencia declaró persona afectada por la calificación culpable Don. Luis Miguel, por su condición de administrador único de la sociedad concursada (al tiempo de la declaración del concurso y durante los dos años anteriores), acordando los inherentes pronunciamientos de condena que prevén los apartados 2º y 3º del art. 172.2 LC : la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años y la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

  3. La sentencia, además, atendiendo al especial régimen de responsabilidad dispuesto por el art. 172.3 LC, y en congruencia con lo solicitado por la AC, condenó al citado administrador a pagar a los acreedores concursales la cantidad 163.616,49 euros, que se corresponde (de acuerdo con el informe de calificación de la AC) con el importe de los créditos vencidos con posterioridad al día 1 de junio de 2007, esto es, dos meses después de manifestarse la situación de insolvencia, excluyendo de la condena dineraria la cantidad adicional solicitada por la AC correspondiente al pasivo salarial generado a partir de esa fecha pues, considera el juez del concurso, "parte de una premisa que no puede tenerse por cierta: que habría que haber acordado el cierre en aquel momento" .

    Argumenta la sentencia respecto del fundamento de esta condena, siguiendo el criterio que viene manteniendo esta Sala, que responde a un régimen de responsabilidad por culpa y daño, tan sólo estimable cuando hubiere mediado una conducta con dolo o culpa grave por parte de los administradores o liquidadores que ha contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, siendo preciso, por tanto, reconocer una relación de causalidad entre la conducta y este resultado, de modo que el importe de la condena se graduará en atención a la medida en que las conductas imputables al administrador o liquidador, en las que se ha basado la calificación de concurso culpable, hayan contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia.

    De acuerdo con esta concepción, razona el Sr. magistrado, las conductas de falta de colaboración con la AC y de inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud no pueden vincularse causalmente con la generación o agravación de la insolvencia, por lo que no pueden justificar la condena del administrador con base en el art. 172.3 LC, pero sí el retraso en el cumplimiento de la obligación de solicitar el concurso en el plazo que señala el art. 5 LC, que ha producido, desde que debió solicitarse, el 1 de junio de 2007, la generación de un pasivo adicional, y en esta medida la agravación de la insolvencia, por el importe de los créditos vencidos con posterioridad a esa fecha, en conjunto 163.616,49 euros, a cuyo pago condena al administrador Sr. Luis Miguel (se entiende que siempre que ese importe no sea cubierto por la liquidación de la masa activa).

  4. El administrador de la concursada apela la decisión judicial por los motivos a los que seguidamente damos respuesta. En definitiva, el apelante niega los hechos que dan sustento a la calificación culpable del concurso; alega, en el plano jurídico, que unas y otras conductas, para dar pie a esa calificación, deben haber contribuido causalmente a la generación o agravación de la insolvencia; e impugna la condena del administrador fundada en el art. 172.3 LC, además de reproducir dos excepciones procesales.

    Queda fuera de la controversia otra de las causas en que la AC fundó la declaración culpable del concurso: el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad (art. 164.2.1º LC ), que la sentencia rechazó, sin que este pronunciamiento haya sido impugnado.

SEGUNDO

1. La parte apelante reitera la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, con remisión a la argumentación que expuso en su escrito de oposición al informe de calificación de la AC, en resumen porque en dicho informe no se especificaba (a) en base a qué título se solicita la condena del Sr. Luis Miguel por la calificación concursal; (b) en base a qué causa de culpabilidad se solicita la condena; y c) en base a qué acción, esto es, si la prevista en el art. 172.2.3ª LC o la regulada en el art. 172.3, de la LC . Todo lo cual le ha causado efectiva indefensión.

  1. Causa perplejidad la alegación de que el informe de calificación de la AC adolece de un defecto semejante, y por ello fue acertadamente rechazada la excepción procesal por el Sr. magistrado en el acto de la vista.

El trámite de calificación que el art. 169.1 LC impone a la AC ha de consistir en un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con una propuesta de resolución, y si se propusiera la calificación del concurso como culpable -prosigue diciendo esta norma- el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como -en su caso- la determinación de los daños y perjuicios que se hayan causado por las personas anteriores.

Estas exigencias las cumple sobradamente el informe de calificación presentado por la AC: (a) el informe expone con claridad las conductas que la AC estima concurrentes para acoger la calificación de concurso culpable, con cita expresa de de los preceptos legales que sustentan tal calificación, especificando las concretas razones y circunstancias fácticas por las que cada una de las conductas determinantes de la calificación culpable deben ser apreciadas en este caso; (b) identifica en cada una de ellas la persona (única y la misma, y no como cómplice sino...

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