SAP Baleares 149/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2011
Fecha05 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00149/2011

ROLLO DE SALA Nº 131/11

S E N T E N C I A Nº 149

En Palma de Mallorca a cinco de Abril de dos mil once.

ILMO. SR. PRESIDENTE DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca, bajo el número 390/09, Rollo de Sala núm. 131/11, entre partes, de una como demandada-apelante, la entidad "TELIM S.L.", representada en esta alzada por el procurador don Onofre Perelló Alorda, y dirigido por el letrado don Francisco J. Moyá Rosselló, y de otra como demandante-apelada, "INTERCHIM IBERICA S.L." representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Juan Marqués Roca, y dirigida por el letrado don Pedro Garau Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2010 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por INTERCHIM IBERICA S.L., representada por el procurador Sr. Marqués y dirigida conta TELIM S.L. a que abone a la actora la cantidad de 4.085,47 euros, más los intereses correspondientes a la cantidad a partir de la fecha de la demanda, con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Presidente don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.

TERCERO

El presente proceso es, en esta alzada, un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por "Interchim Ibérica S.L." contra "Telam S.L." en reclamación del importe de una remesa de bolsas de basura suministrada por la primera a la segunda, por entender la jueza "a quo" que nos hallamos ante una compraventa mercantil en la que el comprador no ha formulado reclamación dentro del plazo de cuatro días a partir de la recepción de la mercancía establecido en el artículo 336 del Código de Comercio .

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. La sentencia aplica un precepto, cual es el artículo 336 del Código de Comercio, que no fue invocado en la demanda.

  2. Aunque nos hallemos ante una compraventa mercantil, lo que opone la demandada no es un mero vicio en calidad o cantidad sino un "aliud pro alio" ya que, en vez de habérsele remitido bolsas de basura de "calidad virgen", como había solicitado a la proveedora, se le enviaron bolsas hechas con plástico reciclado.

  3. La sentencia considera que la primera reclamación de la compradora a la vendedora se efectuó el 31 de julio de 2008, cuando había transcurrido en exceso el plazo de 4 días del artículo 336 del Código de Comercio. Pero en dicha comunicación se hace referencia a otras anteriores, de lo que la parte apelante deduce que éstas sí existieron y que se realizaron en plazo, al menos de 10 días establecido en la oferta de pedido y venta de la actora.

  4. Fue la actora la que intencionadamente, por los costes que le suponía, no quiso recoger el material servido a la demandada y que ésta no había solicitado.

SEGUNDO

El principio "uira novit curia" no aparecía positivizado en la Ley de Enjuiciamiento de 1881

. En virtud de dicho principio la jurisprudencia autorizaba al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996 ), a aplicar las normas que estimasen y resultasen procedentes siempre que se respetase la causa de pedir ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995 ) e incluso a modificar el fundamento jurídico en que se basasen las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión fuese acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hubiesen sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995 ).

Del mismo modo el Tribunal Constitucional ha señalado que no existe obligación por parte de los órganos jurisdiccionales, para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las alegaciones sobre normas jurídicas aducidas por las partes pues el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 les faculta para desvincularse de las mismas ( sentencia de 10 de abril de 1994 ); y que los órganos jurisdiccionales no están...

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