SAP Baleares 38/2011, 4 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2011
Número de resolución38/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo : Procedimiento Ordinario 94/2009

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000030 /2007

Órgano Procedencia: Jdo.de Instrucción nº2 de Palma de Mallorca

SENTENCIA núm. 38/11.

S.S. Ilmas.

DON EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

DON DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de abril de 2011.

VISTO ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por el Ilmo. Sr. Presidente Don EDUARDO CALDERÓN SUSÍN y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, el sumario número 30/07 procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Palma de Mallorca, Rollo de Sala nº 94/09, por un delito intentado de asesinato, seguido contra Porfirio, con DNI nº NUM000, nacido el día 6 de marzo de 1943 en Bouzas -Pontevedra-, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa desde el 29 de octubre al 16 de noviembre de 2006 y los días 11 y 12 de mayo de 2009 Y 8 de septiembre de 2010, representado por el Procurador Sr. D. Xim Aguiló de Cáceres y defendido por el Letrado Sr.D.Carlos Portalo Prada. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Ana Lamas López, en ejercicio de la acción pública, y Magistrado Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento fue incoado por atestado elaborado el día 29 de octubre de 2006 por la Guardia Civil de Baleares, unidad orgánica de Policía Judicial. Investigados judicialmente en sumario nº 30/07 por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Palma, se dictó auto de procesamiento de Porfirio . Ratificada la conclusión del sumario por esta Sala se abrió la fase intermedia, presentando escrito de acusación el Ministerio Fiscal y escrito de defensa por la representación del acusado. Tras ello se señaló día para la celebración del acto de juicio oral.

SEGUNDO

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones definitivas por el que calificaba, principalmente, los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1, 16 y 62 del CP, solicitando la imposición al acusado de una pena de 14 años de privación de libertad y prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima durante cinco años y accesorias penales y costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitaba la imposición al acusado de una indemnización, a favor de Pedro Antonio en la cantidad de 1.200 euros por los días invertidos en la curación de las heridas y 50.000 euros por las secuelas sufridas, debiendo ser incrementadas dichas cantidades por aplicación del interés legal del art.576 Lec .

Con carácter alternativo, el Ministerio Público calificó los hechos (tras modificar en el relato que el acusado se movió con la intención de menoscabar la integridad física ajena y consciente del peligro que generaría su conducta para la integridad física de Pedro Antonio ) como constitutivos de un delito de lesiones del art.150 CP y de un delito de incendio del art.351.1 CP, y por los que debían imponerse al acusado una pena de once años de prisión por el delito de incendio y de tres años de prisión por el de lesiones y, en ambos casos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de lesiones debería imponerse la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con la víctima por tiempo de 5 años. En materia de responsabilidad civil mantenía la solicitada con la calificación principal de los hechos.

TERCERO

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y por las que solicitaba la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que la noche del 29/10/06, el acusado Porfirio, con DNI nº NUM000

, nacido el día 6 de marzo de 1943 en Bouzas -Pontevedra-, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa desde el 29 de octubre al 16 de noviembre de 2006 y los días 11 y 12 de mayo de 2009, se dirigió a la caseta de Gesa-Endesa sita en las proximidades de la Avenida Sa Porrasa de la localidad de Magalluf, la cual había sido utilizada por este, hasta hacía pocos días, como morada y, ocupándola desde entonces Pedro Antonio -por lo que ambos se encontraban enemistados y habían protagonizado varios enfrentamientos-. Al llegar a la caseta, y como quiera que la puerta de acceso a la misma se encontraba abierta, el acusado entró y viendo que Pedro Antonio se encontraba durmiendo, con intención de causarle la muerte -o al menos asumiendo esta posibilidad- le propinó un fuerte golpe en la cabeza y roció al acusado y algunas de las prendas que allí había, prendiendo fuego al sofá que se encontraba junto a la cama, saliendo tras ello de la caseta y cerrando la puerta -sin candado, ni cerradura-. Porfirio se dirigió, posteriormente al bar Apolo en el cual permaneció hasta que fue detenido, ya por la mañana, del día 29/10/06.

Por su parte, Pedro Antonio consiguió salir de la caseta y dirigirse hasta la avenida Sa Porrasa donde fue asistido por empleados de la empresa municipal de limpieza Calvià 2000 y por un taxista, el cual avisó a su central solicitando el envío de una ambulancia y de la Policía Local del municipio.

Las lesiones presentadas por Pedro Antonio consistieron en quemaduras de 2º y 3º grado en el 40% de su cuerpo, así como fractura de huesos propios nasales y apófisis transversal, heridas que precisaron tratamiento médico y quirúrgico, invirtiendo 180 días en la curación, 55 de los cuales con ingreso hospitalario y 125 con baja laboral, restándole como secuelas anquilosis de 2º dedo de ambas manos en posición no funcional y quemaduras faciales, en tronco y miembros superiores que le ocasionaron un perjuicio estético importante.

De no haber sido porque Pedro Antonio consiguió salir de la caseta y por la asistencia de los empleados del servicio de limpieza y el taxista que se encontraban en la Avenida Sa Porrasa, las lesiones que presentaba Pedro Antonio le habrían causado la muerte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por la LECrim., las pruebas practicadas en el juicio oral se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos relatados con la cualidad de probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1 CP, y artículo 16 y 62 del mismo texto legal del que es autor, en la forma en la que se dirá, el acusado y procesado en la presente causa.

Estas conclusiones incriminatorias se obtienen considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación, por un lado, es materialmente suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al anterior y, por otro, ha sido practicada de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, de tal modo que resulta procesalmente apta para el fin que se pretende por la acusación.

Como punto de partida hay que anotar que tanto el procesado como el perjudicado, han admitido que desde días anteriores entre los intervinientes se habían producido una serie de discusiones y enfrentamientos derivados del uso de la caseta que, perteneciendo a la entidad suministradora de electricidad, Gesa- Endesa, venían utilizando el procesado y el perjudicado como morada. La principal prueba de cargo pivota sobre la declaración testifical del perjudicado, Pedro Antonio ; así, éste manifestó que la noche en la que ocurrieron los hechos se encontraba durmiendo en la caseta cuando, de repente, recibió un golpe en la parte trasera de su cabeza y, luego, el acusado prendió fuego a la ropa que allí había. Dicho testigo reconoce al acusado como la persona que entró en la caseta, sin ningún género de dudas, y refiere que éste llevaba un mechero y gasolina. Que en la noche de los hechos la puerta de acceso a la caseta estaba abierta (en el sentido en que no había candado que impidiera su entrada).

Con relación a esta declaración testifical que constituye la principal prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, nos encontramos, para poder determinar la credibilidad de dicho testimonio, con la necesidad de revisar la concurrencia de aquellos parámetros o criterios orientativos que la jurisprudencia y la doctrina ha elaborado, acerca de la elevación de la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo con virtualidad enervadora de la presunción de inocencia, para descartar cualquier duda o sospecha acerca de la veracidad de lo declarado por el testigo-víctima de los hechos a enjuiciar.

Estos tres parámetros son la incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia. En cuanto a la incredibilidad subjetiva o existencia de un ánimo espurio, enemistad o venganza que pudiera ensombrecer la credibilidad del testimonio, hemos de decir, que en el caso de autos resulta no controvertida la existencia de un problema o enemistad surgida entre...

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