SAP Tarragona 156/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2011
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Fecha05 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 342/2010

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 532/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM 4 EL VENDRELL

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS (Suplente)

En Tarragona, a 5 de abril de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido los presentes recursos de apelación, interpuestos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO " DIRECCION000 " representado en esta alzada por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendido por el Letrado Sr. Samper Ratés y por COMERCIAL 3030, S.L, representada por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y defendida por el Letrado Sr. Rovira Rojas contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Vendrell en fecha 18 de febrero de 2010 en autos de Juicio Ordinario nº. 532/08 en los que figura como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO " DIRECCION000 " y como demandados COMERCIAL 3030, S.L, Dª. María Rosario, representada por el Procurador Sr. Pascual Vallés y defendida por el Letrado Sr. Vives Sendra y D. Geronimo, representado por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendido por el Letrado Sr. Huber Company.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

" Estimar parcialmente la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO " DIRECCION000 ", contra, COMERCIAL 3.030, SL, Geronimo y María Rosario

  1. Condenando a COMERCIAL 3.030, SL a realizar su costa las obras necesarias prara la eliminación y subsanación de los defectos de construcción manifestados en las fincas, tanto en sus elementos comunes, como privados de las viviendas señaladas en el informe pericial de la actora, asumiendo todos los gastos que por todos los conceptos sean precisos, de conformidad con lo razonado el sexto de los fundamentos de derecho

  2. Absolver, a Geronimo con todos los pronunciamientos favorables, condenando a la actora

    COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO " DIRECCION000 " al pago de las costas procesales.

  3. Absolver, a María Rosario con todos los pronunciamientos favorables, condenando a la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO " DIRECCION000 " al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO " DIRECCION000 " y por COMERCIAL 3030, S.L en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por las apeladas se interesó su desestimación.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

la sentencia de instancia, estimó parcialmente, la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios complejo inmobiliario " DIRECCION000 " de Calafell, en reclamación de reparación de los vicios y defectos constructivos manifestados tanto en los elementos privativos como en los comunes del citado complejo inmobiliario, absolviendo al arquitecto superior y a la arquitecto técnico de los pedimentos articulados en su contra, al estimar la falta de legitimación pasiva del primero y la prescripción de la acción ejercitada frente a ambos.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación tanto por la actora como por la promotora codemandada Comercial 3030, S.L., fundando la comunidad actora su recurso,en primer término, en la indebida estimación de la excepción de prescripción respecto de los codemandados técnicos de la construcción argumentando,en síntesis, que las deficiencias existentes en el complejo residencial tienen un plazo de garantía al menos de tres años por lo que siendo la fecha del acta de recepción el 20 de septiembre de 2004 el plazo de garantía no habría prescrito.

Argumenta asimismo la actora en la instancia que dado que el grueso de las deficiencias se manifiesta en la denuncia formulada ante el Departament de Medi Ambient i Habitage en febrero de 2007 y la reclamación judicial a los técnicos se verificó en los meses de abril y julio de 2008, en estas fechas no habría transcurrido el plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 18 de la LOE .

La resolución de la cuestión que se plantea a la Sala exige poner de manifiesto en primer lugar que como sostiene la recurrente los plazos que señala el artículo 17 de la L.O.E ., no lo son de caducidad ni de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad, sino que son plazos de garantía: ello significa que para que nazca la responsabilidad el vicio debe manifestarse dentro de los plazos que el citado precepto prevé, no después, y una vez manifestado comenzará a correr el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de la responsabilidad.

Conforme al precepto citado, el cómputo del plazo se realiza desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de éstas.

Si es incumplida o cumplida defectuosamente la obligación de reparar los defectos, y ello genera la reaparición o agravamiento de los mismos, el propietario podrá reclamar de nuevo la responsabilidad con base en el art. 17 LOE, a pesar de que haya transcurrido el plazo inicial de garantía, puesto que el plazo se debe computar en este caso desde el momento de la reparación de los vicios.

Una vez manifestado el vicio o defecto dentro de los citado plazos de garantía, de acuerdo con el art.

18.1 LOE, el perjudicado habrá de ejercitar la acción de reclamación de responsabilidad en un plazo de dos años, a contar desde que se produjeran dichos daños. A pesar de la expresión que utiliza el precepto, producción de los daños, ello ha de entenderse en el sentido de que el perjudicado pudiese objetivamente tener conocimiento del daño, tal y como entendió la jurisprudencia en aplicación del art. 1591 CC declarando la Sentencia del TS de 29 de diciembre de 1998 que "El plazo decenal no es un plazo de prescripción, sino de garantía. El deterioro que se produzca dentro de los diez años siguientes a la terminación del edificio está garantizado. Producido el daño dentro de ese espacio temporal, nace el derecho a la indemnización en el mismo momento en que el vicio se hace patente; y una vez nacido, han de transcurrir quince años para que pueda darse por extinguido a causa de su prescripción."

Sentado lo anterior lo primero que debemos determinar es cual de los plazos previstos en el citado artículo 17 de la L.O.E . resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta que el juez a quo no se pronuncia sobre tal cuestión y que la acción que se ejercita contra los técnicos intervinientes en la construcción se funda en dicho texto legal y no en el artículo 1902 del Código Civil y que,en cualquier caso, resulta palmario que la norma aplicable es la LOE y,en consecuencia, sus plazos de garantía siendo los mismos de diez, tres o un año, según los vicios o imperfecciones afecten respectivamente a la estabilidad del edificio, a la habitabilidad o a elementos de terminación o acabado.

Respecto a estos últimos vicios o defectos de ejecución que afectan a elementos de terminación o acabado de las obras, ciertamente no ofrece el legislador una definición expresa de este tipo de defectos y, parece que debe entenderse como defecto de acabado o de terminación todo aquel desperfecto que no atañe a la estabilidad del edificio ni a su habitabilidad ( Sentencias del TS de 7 de mayo de 2002 y de 26 de mayo de 2003 ). En este sentido manifiesta la Sentencia de AP Madrid de 26 de febrero de 2008, citando la Sentencia de AP Barcelona de 31 de mayo de 2006, que debemos entender por defectos de terminación o acabado aquellos daños por los vicios o defectos de ejecución.

Tal y como define la ley el supuesto de garantía, esos defectos deben aparecer en los elementos de finalización o remate de la obra y, además, han de haberse ocasionado por fallos en la construcción. Por eso la ley centra como único legitimado pasivo al constructor, si bien no hay que olvidar que otros técnicos también son responsables de ella, aunque directamente habrá de atender el contratista, si así se le reclama.

En el supuesto que nos ocupa la actora manifiesta en el hecho segundo de su demanda que al poco tempo de la construcción fueron apareciendo graves defectos constructivos, tanto en elementos comunes del edificio como en elementos privativos, como son la aparición de grietas y fisuras en diversos puntos del edificio, la filtración de agua en el interior del parking, la falta de ventilación de los aseos y el deficiente aislamiento acústico de las viviendas, siendo esta la razón por la que se sucedieron una serie de requerimientos y correspondencia cruzada entre la promotora demandada y la Comunidad de propietarios, desprendiéndose del documento que señalado con el número dos se acompaña a la demanda, que en fecha 14 de julio de 2005 se remitió a la promotora demandada un listado de defectos que según se refleja en el expresado documento fueron en parte subsanados por la constructora.

A la vista de lo anterior, no puede en este momento sostenerse que el grueso de los defectos se manifestara en el mes de febrero del año 2007, pues amén de que ello supone una manifiesta contradicción con lo expuesto en la demanda, de estimarse dicha alegación y tratándose la mayor parte de los defectos cuya reparación se pretende de conformidad con la doctrina expuesta y con el informe emitido a instancia de la parte actora, de meros defectos de...

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