SAP A Coruña 175/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2011
Fecha20 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2011

CORUÑA 5

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 175/11

FECHA DE REPARTO: 15.3.11

S E N T E N C I A

Nº 175/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, veinte de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000999 /2009, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2011, en los que aparece como partes demandados apelantes DON Florencio y DOÑA Leocadia, representados en ambas instancias por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MOSQUERA HERRERO, asistida por el Letrado SR. NÚÑEZ NAYA, y como parte demandante apelado, DON Millán, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. SANDRA MARIA VAZQUEZ FERNANDEZ, sobre VALIDEZ DE DOCUMENTO PRIVADO, OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y OTROS EXTREMOS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE LA CORUÑA, de fecha 16.11.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez en nombre y representación de Don Millán, contra Don Florencio y Doña Leocadia, y en consecuencia se declara:

  1. - Que el documento privado de fecha 21 de Marzo de 1980 es válido y eficaz en derecho y vincula a las partes. 2º.- Que el piso a que se refiere dicho contrato se corresponde en la actualidad con el sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 NUM002 ., del lugar de Santa Cruz, Parroquia de Santa Eulalia de Lians, Oleiros, A Coruña.

  2. - Que los demandados están obligados a otorgar escritura pública de compraventa a favor del actor y de Doña Leocadia con carácter privativo a iguales partes y en proindiviso del piso de la planta primera sita a la parte derecha de una casa sin número de gobierno todavía, situada en el punto conocido por Corujo de Arriba, que en la actualidad se corresponde con el sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 . Del lugar de Santa Cruz, Parroquia de Santa Eulalia de Lians, Oleiros, A Coruña, con arreglo a los pactos y condiciones que se especifican en el contrato privado de compraventa de 21 de Marzo de 1980 ante el Notario que se designe, condenándoles a estar y pasar por tales pronunciamientos, con apercibimiento de que de no hacerlo así se otorgará la correspondiente escritura pública con intervención del Sr. Juez en nombre del demandado y a sus expensas, con imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Florencio y DOÑA Leocadia, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda formulada por el actor D. Millán contra su hermana Dª Leocadia y su cuñado D. Florencio directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que declarase: 1) Que el documento privado de fecha 21 de marzo de 1980 es válido y eficaz y vincula a las partes; 2) Que el piso al que se refiere dicho contrato se corresponde en la actualidad con el sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 . del lugar de Santa Cruz, parroquia de Santa Eulalia de Lians, Oleiros ( A Coruña )# 3) Que los demandados están obligados a otorgar escritura pública de compraventa a favor del actor del mencionado inmueble, en los términos interesados.

La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que, por mor de documento privado de 21 de marzo de 1980, los demandados vendieron a D. Romulo, casado con Dª Belinda, padres de los hermanos Millán Leocadia, el inmueble litigioso, por el precio de dos millones de ptas. La mentada cantidad había sido entregada con antelación a la firma del contrato, por lo que los vendedores otorgaron al respecto formal y eficaz carta de pago ( cláusula tercera del contrato ), en dicho acto se hizo entrega al comprador de la posesión y pleno dominio del referido piso ( cláusula cuarta ), pactándose igualmente que: "La correspondiente escritura pública de compraventa se otorgará bien a favor del aquí comprador o de terceras personas, siendo de cuenta del adquirente todos los gastos e impuestos que dicha escritura origine, con inclusión de los de Plus Valía si la hubiere; siendo asimismo de cargo del aquí comprador, todos cuantos gastos e impuestos por cualquier concepto devengue el presente documento".

Los compradores fallecieron respectivamente D. Romulo, el 13 de febrero de 1991, y Dª Belinda, el 22 de abril de 2008, bajo testamentos de la misma fecha 18 de septiembre de 1974, autorizados por el Notario Sr. Otero Peón, números correlativos de su protocolo 1288 y 1289, legándose el uno al otro el usufructo universal de sus bienes, así como...

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