SAP A Coruña 175/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2011
Fecha20 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 451/2009

Proc. Origen: 304/2008

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 1 de Arzúa

Vista el día: 15 de diciembre de 2009

SENTENCIA Nº 175/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

JUAN CÁMARA RUIZ

En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 451/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Arzúa, en Juicio ordinario núm. 304/2008, sobre derecho al honor, seguido entre partes: Como apelantes DON Justiniano Y DOÑA Celia, representados por el procurador Sr. GUIMARAENS MARTINEZ y como apelados DON Romeo, TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., Lourdes Y DOÑA Rosaura

, representados por la procuradora Sra. VILLAR PISPIEIRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 28 de abril de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Justiniano Y DOÑA Celia, en representación de su hijo, entonces menor, Baldomero, contra "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.", Romeo, Lourdes Y Rosaura y, en consecuencia, ABASUELVO a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en méritos de la presente causa. Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Justiniano Y DOÑA Celia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para vista el día 15 de diciembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Ante todo hay que ocuparse de la admisibilidad del recurso. Al prepararlo se dijo dirigirlo "a impugnar los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en concreto en relación a los Hechos Declarados Probados y a los Fundamentos de Derecho". De nuevo aparece la confusión, no por frecuente más comprensible, entre fundamento y pronunciamiento, términos de significado bien distinto, tanto en el lenguaje legal o jurídico (véanse el artículo 209, y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil o la reiteradísima y notoria doctrina del Tribunal Supremo relativa a que los recursos se dirigen contra el fallo, no contra sus fundamentos), como en el ordinario o común (acepciones 3 y 4 del DRAE y 1 y 2 del María Moliner de fundamento y 2 de ambos de pronunciamiento). El Juzgado lo tuvo por preparado y la contraparte no adujo inadmisibilidad. Al ser totalmente absolutoria la sentencia, cabe inferir, conforme al principio "pro actione", ínsito en la garantía constitucional de la efectividad de la tutela judicial (artículos , 1, y 11, 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que el recurso combate esa completa desestimación de la demanda. En definitiva ello implica que el litigio se presenta en iguales términos que en primera instancia y, por tanto, opera en plenitud el efecto devolutivo propio de la apelación.

TERCERO

Ahora bien, como ninguno de los fundamentos jurídicos de la sentencia del Juzgado trató la cuestión de la nulidad, cabe entender que su introducción en el escrito de interposición del recurso desborda el objeto definido al prepararlo. No obstante, llevando al extremo el principio mentado en el fundamento anterior, se examinará seguidamente. Sin duda el artículo 249, 1, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga al Ministerio Fiscal el carácter de parte necesaria en los procesos en que se ejerciten pretensiones como las del presente. También es verdad que no se le emplazó en primera instancia. Pero esta omisión no tiene encaje en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho, pues el único posible (caso 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) requiere indefensión, pero lógicamente de quien pide la nulidad, que ni siquiera hace alusión a ella, no de otra parte, en este caso del Ministerio Fiscal, que, al intervenir en la vista del recurso, dejó claro no haberla sufrido al rechazar y no adherirse a la solicitud de la apelante, pues ello implica que no echa de menos nada que, de haber sido emplazado, hubiese podido aportar en defensa del interés público y los derechos fundamentales en juego.

CUARTO

El motivo segundo se introduce como "error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, en clara infracción de los arts. 10.1 y 18 de la Constitución española, de los arts. 1. 2, 7 y 9, todos de la L. O. 1/1982, de 5 de mayo, así como de la doctrina jurisprudencial formada por nuestro Tribunal Constitucional y Supremo, existente sobre esta materia". Al no establecer los preceptos citados reglas de valoración probatoria, se trata de manera cumulativa dicha valoración y la vulneración de las normas aplicables al fondo. Sin embargo su lectura revela que no atañe propiamente, salvo en muy concretos aspectos, a la valoración de la prueba, sino a la de los hechos admitidos o probados, sobre los que, en lo concerniente al núcleo de la pretensión, no hay sustanciales diferencias, y a su calificación como intromisión ilegítima en los derechos que afirma atacados. En efecto, al contestar a la demanda, se admiten los hechos primero (simplemente se discrepa por omitir la causa del accidente), segundo, tercero (no se discute el texto del informe transcrito y la discrepancia recae sobre la interpretación de la actora), cuarto, quinto y sexto (se niega "en cuanto supone conclusiones subjetivas e interesadas", por lo que se admite implícitamente no tener el permiso de los padres o versar las preguntas sobre el accidente. Por tanto las cuestiones en disputa son el consentimiento del entonces menor y el encaje del reportaje en alguno de los supuestos del citado artículo 7º . El recurso aduce que no se pidió consentimiento o permiso al menor para la entrevista, pero, amén de ser cuestión nueva inadmisible en apelación conforme al artículo 456, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al basarse en primera instancia solo en la falta de autorización de los padres, está claro que, de no ser así, el...

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