AAP Salamanca 142/2011, 18 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2011
Fecha18 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00142/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 662000

N.I.G.: 37274 43 2 2010 0060790

ROLLO: APELACION AUTOS 0000136 /2011

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000116 /2011

RECURRENTE: Teofilo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: SONIA ROMAN CAPILLAS,

Letrado/a:,

RECURRIDO/A: Mónica

Procurador/a: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN

Letrado/a:

A U T O

En la Ciudad de Salamanca, a dieciocho de Abril de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 9 de Febrero de 2.011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 116/11, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:

"DISPONGO: Continúe la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites establecidos para el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Teofilo, nacional de España con D.N.I número NUM000, fueren constitutivos, bien de de presunto DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES LEGALES DE ASISTENCIA INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD, o bien de un presunto DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten la apertura del Juicio Oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren indispensables para formular acusación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma cabe ejercitar potestativo RECURSO DE REFORMA que ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de TRES DÍAS desde su notificación, o RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca, el cual ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación (artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)."

Segundo

Contra referido Auto se interpuso recurso de reforma por la Procuradora Dña Sonia Román Capillas, en nombre y representación de Teofilo, y dado traslado de referido escrito a las partes, por medio de Auto de 4 de Marzo de 2.011 se rechazaba el recurso de reforma y notificado a las partes, por el Ministerio Fiscal y por repetida Sra. Román Capillas en la representación antes indicada se interponían sendos recursos de apelación, admitiéndose los mismos, y verificados los traslados pertinentes, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 136/11 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por la defensa del imputado Teofilo así como por el Ministerio Fiscal se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad con fecha 4 de abril de 2.011, que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto por los mismos contra el auto de fecha 9 del anterior mes de febrero, en virtud del cual se acordó la continuación de las Diligencias Previas número 16/2011 por los trámites establecidos para el Procedimiento Abreviado, al estimar que existían indicios bastantes para presumir la comisión por parte del referido imputado bien de un delito de abandono de familia por incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, previsto en el artículo 226. 1, del Código Penal

, o bien de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252, en relación con el artículo 250. 1. 7ª, del mismo Código Penal . Y se interesa por dicho recurrente como igualmente por el Ministerio Fiscal en esta alzada, con base en las alegaciones contenidas en sus respectivos escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada resolución y que se dicte otra dejando sin efecto el mismo al considerar fundamentalmente que de las pruebas practicadas no resultan indicios de la existencia de los delitos imputados en aquella resolución.

Segundo

Dispone el actual artículo 779. 1. 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, - que, conforme al artículo 777. 1, de la misma Ley, serán las necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento -, si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo IV (regla cuarta ). Ahora bien, se ha de señalar también que para dictar esta última resolución, acordando la continuación de las diligencias por las normas del denominado Procedimiento Abreviado, será bastante con que de las diligencias practicadas aparezcan indicios suficientes que permitan suponer fundadamente que los hechos puedan ser constitutivos de delito, ya que en este momento no corresponde al Juez de Instrucción realizar una tipificación exacta de los mismos, sino, en su caso, al Ministerio Fiscal y, si la hubiere, a la parte acusadora, al formular sus respectivos escritos de acusación, así como de la participación en ellos de la persona o personas contra las que se dirija la imputación.

Y así en el Auto de la AP. de Baleares (Sección 1ª) de 22 de enero de 2.007 se afirma que "la Jurisprudencia ha venido entendiendo que la decisión de archivar la causa al amparo del artículo 779 regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-1996 [RJ 1996\1887]), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor, valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona o personas a las que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, la verificación de que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida, valoración que le corresponde realizar en una fase procesal posterior, según lo previsto en el art. 783 de la citada norma adjetiva".

Tercero

Se cuestiona, en primer lugar, tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa del imputado recurrente la existencia de indicios bastantes para poder afirmar que los hechos...

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