SAP Huelva 13/2007, 25 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2007
Fecha25 Junio 2007

13/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN: PRIMERA

CAUSA NÚMERO: 0001/2007

PROCEDIMIENTO : ORDINARIO

SUMARIO

NÚMERO/AÑO : 0001/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD : MOGUER 2

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M., EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO: 13/07

En Huelva, a veinticinco de junio del dos mil siete.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el Número 1 del 2007, de rollo de Sala, correspondiente al Sumario número 1 del 2006, del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Moguer, por supuesto delito contra la salud pública, contra Ernesto ; nacido el 11 de febrero del 1986; hoy, de veintún años de edad; hijo de Antonio y de Genoveva; natural de Huelva; y vecino de Moguer (Huelva), con residencia en el número NUM000 de la CALLE000 ; con Documento Nacional de Identidad número NUM001 ; con instrucción; sin antecedentes penales; insolvente; en prisión provisional, por esta causa, desde el 30 de abril del 2006; representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Rofa Fernández; y defendido por el Abogado Don Juan López Rueda.

Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Ante esta Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, se sigue la causa, por supuesto delito contra la salud pública, contra Ernesto.

Segundo

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado Ernesto, como autor, penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de contra la salud pública, tipificado y penado por al artículo 368 del Código Penal vigente, en relación con sus artículos 369.5º y 370.1º, a las penas de once años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de veinte mil euros, y al pago de las costas del juicio; cayendo en comiso la sustancia intervenida, para su posterior destrucción, así como de los mecheros, recortes de plástico, cuatro librillos de papel de fumar, navajas y pistola simulada ocupados; y el dinero, las tres balanzas de precisión, los cuatro terminales de teléfono portátil, terminal de GPS y turismo Mazda RX8, matrícula....-NSM, asimismo intervenidos, bienes, estos últimos, a los que se dará el destino previsto por la Ley 17/2003, de 29 de mayo.

Tercero

La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y la declaración de oficio de las costas causadas.

H E C H O S P R O B A D O S

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, a la vista del resultado de las de investigaciones realizadas por miembros del Puesto de la Guardia Civil en Moguer, a partir del mes de noviembre del año dos mil cuatro, como consecuencia de denuncias e informaciones de supuestas ventas de sustancias psicoactivas prohibidas a alumnos del Instituto Juan Ramón Jiménez, de Educación Secundaria, del municipio antes citado, fue detenido, el treinta de abril del dos mil seis, Ernesto, nacido el once de febrero del mil novecientos ochenta y seis, cuando se encontraba en la Cochera de su propiedad, identificada con el número 21 del conjunto de las existentes en el inmueble número 14 de la calle de Carranzo, siempre en Moguer.

Los Agentes de la Autoridad que procedieron a la detención encontraron en el lugar lo que describieron del siguiente modo:

[a.1]alrededor de trescientos comprimidos de «éxtasis», con un Peso total de noventa y cinco gramos;

[a.2]veintisiete paquetitos («Papelinas») que contenían, en total, según la pesada realizada en las dependencias de la Guardia Civil, nueve gramos y cuatrocientos cuarenta y seis miligramos (9,446 gramos) de Cocaína; y

[a.3] un trozo («bellota») de Hachís, de ocho gramos y treinta centigramos, de acuerdo con su pesada inicial.

Ocuparon al detenido una «Paquetilla» conteniendo sesenta centigramos de lo que se calificó inicialmente como cocaína.

Ese mismo treinta de abril del dos mil seis, miembros de la Guardia Civil, autorizados por auto, de esa fecha, del Juez de Instrucción número 1 de los de Moguer, en funciones de guardia, entraron en la vivienda, sita en el inmueble número NUM002 de la CALLE000, siempre en Moguer, en la que habitaba Ernesto ; la registraron y encontraron:

[b.1]noventa y dos gramos de «Roca» de cocaína;

[b.2]veinticuatro «Bellotas» de hachís, con un peso total de ciento noventa y cuatro gramos y noventa centigramos.

Su peso total, sumado al de la hallada en la cochera, alcanzó los doscientos tres gramos y doscientos diez miligramos (203,210 gramos).

Tras su análisis farmacológico, el alijo total resultó estár compuesto del modo siguiente:

En total, el alijo comprendía:

[a.1]

[a.1.1]trescientos comprimidos de metilendioximetanfetamina (abreviadamente, MDMA, y conocida vulgarmente como «Éxtasis»), al 7,60 por ciento de Pureza;

[a.1.2]siete gramos y cuatrocientos sesenta miligramos (7,460 gramos), equivalente a veintinueve comprimidos, de derivado anfetamínimo ;

[a.2]

[a.2.1]veintisiete pequeños envoltorios (los conocidos en la jerga como «papelinas») que contenían, en total, nueve gramos y cuatrocientos cuarenta y seis miligramos (9,446 gramos) de cocaína en Polvo, al 50,16 por ciento de pureza; y

[a.2.2]otros ochenta y ocho gramos y trescientos sesenta miligramos (88,360 gramos) de cocaína en polvo granuloso (en roca), al 50,06 por ciento de pureza; y

[a.3] doscientos tres gramos y doscientos diez miligramos de Resina de Cannabis, en Polvo Prensado en bolas ovaladas (conocidas vulgarmente como «bellotas»), al 10,03 por ciento de pureza en Tetrahidrocannabinol.

Además se entraron, en la cochera, entre veinte y treinta encendedores; dos navajas; una balanza de precisión y cuatro librillos de papel de fumar; y, en la vivienda, siete encendedores; una navaja; recortes de plástico y dos balanzas de precisón; y una pistola simulada.

Todas las sustancias cuya Naturaleza, peso y pureza quedan detalladas se destinaban a la venta a terceras personas, empleando para ello los objetos antes descritos.

En el mercado clandestino el precio medio de un gramo de hachís es de seis euros; y el de un gramo de cocaína, de sesenta euros. Un gramo de anfetamina se paga a razón de cinco euros; y sube a seis euros tratándose de MDMA.

En su actividad de comercialización del hachís, la cocaína y la MDMA, Ernesto contaba con la colaborción de José, conocido por el diminutivo de « Gamba », nacido el trece de octubre del mil novecientos ochenta y ocho, conociendo aquél que éste era, a la sazón, de edad menor de dieciocho años. Ernesto proporcionaba a José alguna de las sustancias prohibidas de las que disponía el primero para que el segundo las revendiese, y le daba pequeñas cantidades de hachís para su propio consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Procede calificar jurídicopenalmente los hechos que se han declarado probados.

  1. Constituyen un delito básico consumado contra la salud pública, tipificado y penado por el artículo 368 (inciso penúltimo) Código Penal.

    El artículo 368 del vigente Código Penal dispone que «... [los] que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos...».

    Quedó acreditada, más allá de toda duda razonable, la tenencia de sustancias psicoactivas prohibidas de varias clases; dos de ellas (cocaína y metilendioximetanfetamina o, abreviadamente, MDMA, conocida vulgarmente como éxtasis), capaces de causar grave daño a la salud de sus consumidores, deestinadas a su posterior comercialización clandestina.

    Concurren todos los elementos objetivos y subjetivos constitutivos del tipo de dicha figura delictiva:

    1.1. El objeto de la conducta típica.

    Aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

    Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero de 1966, en Instrumento publicado por el «Boletín Oficial del Estado» [en adelante, abreviadamente, B.O.E.] de 23 de abril del 1966); enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de febrero del 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (B.O.E., 3 y 4 de noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de Septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el art. 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial (ya en Sentencias de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 ), en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del ...

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