AAP Madrid 205/2011, 18 de Marzo de 2011

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2011:7568A
Número de Recurso828/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución205/2011
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

AUTO: 00205/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 12ª

MADRID

ROLLO Nº: 828/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 de MADRID

AUTOS: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 950/2008

DEMANDANTE-APELANTE: Dª. Antonia

PROCURADOR: D. MANUEL INFANTE SANCHEZ

DEMANDADA-APELADA: Dª. Berta

PROCURADORA: Dª. MARAVILLAS BRIALES RUTE

MINISTERIO FISCAL

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

AUTO Nº 205

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil once

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 950/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 828/2009 seguido entre las partes; de una como DemandanteApelante, Dª. Antonia, representada por el Procurador D. MANUEL INFANTE SANCHEZ, y de otra, como Demandada-Apelada Dª. Berta, representada por la Procuradora Dª. MARAVILLAS BRIALES RUTE, sobre PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTO OLOGRAFO, en que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

HECHOS
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 48 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de Junio de 2009, cuya parte dispositiva dice: " Debo desestimar y desestimo la solicitud de protocolización formulada por el Procurador D. MANUEL INFANTE SANCHEZ, en nombre y representación de Dª. Antonia, en el que también ha sido parte Dª. Berta

, representada por la Procuradora MARAVILLAS BRIALES RUTE, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir al declarativo correspondiente y sin hacer expresa imposición de costas ". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 DE MARZO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Por la representación de Dª Antonia, se interpone recurso de apelación contra el auto, que desestima la solicitud de protocolización de testamento ológrafo de D. Juan Manuel, al entender que no resulta acreditado, que el citado documento haya sido escrito todo por dicho D. Juan Manuel .

TERCERO

Por la apelante se invoca como primer motivo de su recurso la falta de de motivación y fundamentación jurídica de la resolución dictada, ya que se limita a transcribir el informe del Ministerio Fiscal, por lo cual procede declarar la nulidad de dicho auto.

En el presente caso no existe la omisión de razonamiento denunciada, conclusión derivada de la fundamentación de la resolución apelada, que cumple con los requisitos exigidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, pues se ha pronunciado sobre cuantas cuestiones le han sido planteadas, sin que necesariamente debiera pronunciarse ni específicamente, ni del modo que el apelante pretende sobre las cuestiones que por el se plantean.

Sobre la falta de la exhaustividad que pretende el recurrente el Tribunal Supremo viene estableciendo en STS como la de 15 de febrero de 1995 : " Los parámetros admisibles que miden la existencia de la motivación se mueven entre la exhaustividad y la suficiencia, sin que existan módulos rígidos que establezcan de manera uniforme el grado de motivación exigida a toda clase de resoluciones ".

No se detecta en la resolución recurrida la ausencia de motivación suficiente, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987 ) en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

Sentado lo anterior, el examen del auto dictado en primera instancia pone de manifiesto que el fallo desestimatorio de la pretensión de la actora, respecto a la autoria del documento, que se sostiene ser un testamento ológrafo, rechazando los motivos de la demandante y ahora recurrente, se produjo de acuerdo con un razonamiento jurídico, coincidente con el de Ministerio Fiscal, pero suficiente para en su caso proceder a desestimar la protocolización.

Razonamiento que no cabe tachar de insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Teniendo en cuenta estos fundamentos en los que basa la decisión el Juzgador de Instancia, y aun cuando puede no ser compartido por la apelante, lo que es lógico, dado el discurso desestimativo de su pretensión, el motivo impugnatorio...

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