SAP Las Palmas 109/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2011
Número de resolución109/2011

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

D./Da. LUCAS ANDRES PEREZ MARTIN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de marzo de 2011.

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiuno de marzo de dos mil once;

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Juicio Ordinario no 381/2006 seguidos a instancia de DON Serafin -hoy la herencia yacente tras la sucesión procesal surgida de su fallecimiento y de la declaración de herederos ab intestato de 26 de febrero de 2009-, parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO OJEDA RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado DON PEDRO SÁNCHEZ VEGA, contra DONA Marí Trini, allanada a la demanda, contra la HERENCIA YACENTE DE DON Alejandro, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales DONA MINERVA NAVARRO NARANJO, y asistida por el Letrado DON IGNACIO SINTES MARRERO, y contra DONA Filomena y DONA Penélope, no personadas en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado DON LUCAS ANDRES PEREZ MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó en los autos del Juicio Ordinario no 381/06, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Debo de estimar y estimo parcialmente la demanda instada por el procurador de los tribunales, D. Juan Fermín Arencibia Mireles, actuando en representación de D. Serafin, asistido por el letrado D. Miguel Calderín Hernández, contra Da Marí Trini, allanada a la demanda, y representada por el procurador D. Jaime Bethencourt y asistida por el legrado D. Rafael Arbola Ayala, Da Filomena, Da Penélope y la herencia yacente del causante, D: Alejandro, representadas por la procuradora D. Monserrat Costa Jou y asistidos por el letrado D. Ignacio Sintes Marrero, y debo de estimar de forma parcial la reconvención formulada por las partes demandada, acordando lo siguiente;

En cuanto a la demanda principal:

Se declara la propiedad del demandante, de D. Serafin, sobre el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda y de esta resolución (recogiendo su descripción que damos por reproducida). Se ordena la inscripción en el registro de la propiedad del mismo a favor del citado demandante, D. Serafin, mandando cancelar todas las inscripciones contradictoras.

Se ordena a las partes demandantes a estar y pasar por esta declaración, prestando toda la colaboración necesaria para ello.

En cuanto a la reconvención:

Se condena a D. Serafin, a que satisfaga a las demandadas reconvinientes, actuantes representando a la herencia yacente, y para la masa hereditaria del fallecido D. Alejandro, la cantidad de 600 euros más los intereses legales correspondientes desde el mes de marzo del 2004 hasta que se de por pagada la totalidad de la cantidad a la que se condena.

No se hace expresa condena en costas en esta instancia a ninguna de las partes

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 23 de octubre de 2008, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la herencia yacente del causante, D: Alejandro, parte demandada y demandante reconviniente, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el demandante, demandado reconvenido, presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se senaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes de sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por motivos de acumulación procesal y por la propia naturaleza del asunto y de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Inicia acción el demandante en el presente proceso contra las demandadas como personas físicas en calidad de herederas de Don Alejandro y Dona Estela y contra la herencia yacente del primero, afirmando que compró para su sociedad de gananciales el 1 de abril de 1983 al padre y abuelo de las demandadas una vivienda sita en Santa Lucía, que describen en el hecho primero de su demanda, por 300.000 pesetas, 100.000 entregadas en ese momento y 100.000 en dos pagos más. Tras esta compra han tenido la pacífica posesión de la vivienda desde 1983, constando la casa inscrita a su nombre en el catastro, y también los registros de pago del impuesto de bienes inmuebles, basura y el servicio de agua. Ya en 2001, estimando la acción pertinente la de la elevación a público del documento privado, la inició, desestimándose la acción sin entrar en el fondo del asunto por la falta de legitimación pasiva de las dos hijas demandadas, por no haber habido aún aceptación de herencia. En el actual proceso se demanda a la herencia yacente además de a las herederas por parentesco, solicitando se declare su propiedad del bien, ordenando la inscripción en el registro propiedad del mismo a costa de las demandadas en caso de oposición.

Una de las demandadas, Dona Marí Trini, una de las hijas de Don Alejandro, se allana a la demanda. Las otras dos demandadas, Dona Filomena y Dona Penélope sobrinas de ésta, hijas del premuerto hermano de Dona Marí Trini, Don Samuel, esto es, nietas de Don Alejandro, se oponen a la demanda por sí mismas, y también como integrantes de la herencia yacente, y ésta última, además de oponerse a la demanda, reconviene. En las oposiciones a la demanda, las tres opuestas afirman que existe una trama entre su tía Dona Marí Trini y el demandante para quedarse con la vivienda, lo que viene acreditado porque la misma había elevado a público el contrato privado arrogándose falsamente la representación de sus sobrinas, cuando no la tenía, y por esto se allana en estos autos. En el primer proceso no se aportaron los justificantes de pago de la vivienda, lo que denota su falsedad y su creación para éste. Su abuelo falleció en 1993, y desde 1983 no fue requerido para elevar a público el documento, y hasta el ano 2003 no se hace el documento notarial falso y no se inician las acciones judiciales. Además de esto, el contrato aportado es una copia, todos los documentos de pago de recibos son posteriores al fallecimiento del abuelo, y en el testamento se anade una coletilla final en la que se senala que existen otros bienes inmuebles propiedad del fallecido. Finalmente, la pericial que aportan duda de la veracidad de los recibos de pago posteriores al contrato afirmando que es un calco.

Tras oponerse a la demanda, la herencia yacente reconviene, solicitando que se anule el documento de 1 de abril de 1983, o que se resuelva por el incumplimiento de las obligaciones del comprador, reintegrándolo en el haber hereditario de Don Alejandro, condenando al demandado a entregarlo. Se opone a esta reconvención el demandante afirmando que el testamento es de 1987 y por esto no incluye la casa ya vendida en 1983, y que en el mismo no se habla de bienes inmuebles, sino de bienes en general, habiendo vivido el demandante en la vivienda de forma pacífica durante al menos 25 anos, y acreditando dicha posesión y no contando el perito actuante con ningún documento original de la firma del vendedor, se debe desestimar la reconvención.

Se ha de destacar que tras la celebración de la audiencia previa y del juicio, se resolvió por el Juzgador a quo mediante auto de 9 de mayo de 2008, celebrar diligencias finales, de las cuales únicamente pudieron desarrollarse las que constan en el proceso, sin que se pudiese obtener el original del documento de compraventa unido a la escritura notarial aportada por negativa reglamentaria del notario, ya que la normativa notarial sólo lo permite en casos penales muy concretos.

En la resolución de instancia el juzgador a quo expone la dificultad de la resolución de un proceso que contiene aristas, confusiones y pruebas no definitivas por ninguna de las partes. Senala que es extrano que las nietas del fallecido vendedor no conozcan la existencia de la finca en el patrimonio de éste. También senalan que no es normal una escritura pública con la demandada Dona Marí Trini en la que ésta se arroga una representación verbal que posteriormente ha admitido no tener. La finca sí está inscrita a nombre del fallecido vendedor, y no la cita en el testamento. Es usada por el demandante desde 1983 y constan en su nombre tanto catastro como recibos de uso. El documento era copia, pero el original no se obtuvo de la notaría a pesar de haberse intentado, y por ello mismo la pericial no le puede dar el mismo valor que a la realizada con un documento original, considerando que el perito fue demasiado poco concreto en el acto del juicio, estimando parcialmente tanto la demanda como la reconvención, toda vez que declara la propiedad de la casa por el demandante, pero también su obligación de abonarle a las demandadas 600 euros más los intereses legales desde marzo de 2004.

Recurrió la resolución de instancia la herencia yacente de Don Alejandro, afirmando, en primer lugar, tras hacer un resumen de lo actuado en la instancia, la existencia de errores procesales en el procedimiento y en la sentencia de instancia, toda vez que únicamente se aportó copia del escrito rector del proceso, el documento...

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