AAP Burgos 183/2011, 16 de Marzo de 2011

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2011:137A
Número de Recurso76/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución183/2011
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 76/11.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 365/10.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE LOS DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS).

ILMOS. SRS MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

A U T O NUM 00183/2011

.

En Burgos, a dieciséis de Marzo del año dos mil once.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Dº Oscar Fernández Solar en nombre y representación de Ruperto se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 14 de Enero de 2.011 acordando la continuación de las presentes diligencias previas como procedimiento abreviado siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la L.E.Cr. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Miranda de Ebro (Burgos), en las Diligencias Previas nº 365/10, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alegan por el recurrente tres motivos de recurso:

.- Vulneración del art. 25.1 de la Constitución Española, en cuando a que no pueden ser sancionados doblemente unos mismos hechos, principio de non bis in idem, (cuando los hechos por los que se sigue la presente causa han sido sancionados en la vía administrativa, mediante boletín de denuncia administrativa nº 160.243 de fecha 14 de Febrero de 2.010, así como que la sanción administrativa ha sido saldada y pagada en fecha 23 de Febrero de 2.010).

.- Nulidad del Auto recurrido al amparo de los arts. 238 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no entrar a valorar la conveniencia o no de la denegación de todas las diligencias de prueba solicitadas (excepto la declaración del agente nº NUM000 ), incurriendo en incongruencia omisiva, por cuando no contesta a la proporción de declaración testifical de la dependienta de la estación de servicio que le dispensó el colutorio al imputado.

.- vulneración del art. 24 de la Constitución Española, denegación de diligencias de investigación contraria al derecho de defensa, puesto que sobre la testifical solicitada por escrito de fecha 17 de Diciembre de 2.010: de los acompañantes que viajaban en el coche del imputado, Cirilo y Eleuterio, así como de las personas que acudieron hacerse cargo del coche Martina, y Rafaela, pueden arrojar luz sobre lo acontecido, desde la primera prueba de detección alcohólica hasta el final. A su vez, la dependienta de la gasolinera podría identificar al imputado y acreditar la venta. Y la necesidad de la prueba documental solicitada en el escrito de fecha 17 de Diciembre de 2.010, (sobre aportación por la Policía Local de Miranda de Ebro, del certificado de que la multa de la denuncia administrativa está abonada).

Comenzando por el primero de los motivos del recurso, referido al principio de non bis in idem, basándose para ello el recurrente en que ya ha sido sancionado administrativamente por los mismos hechos e incluso a que ha abonado la sanción administrativa. No obstante, para la desestimación de este primer motivo, se esta a lo dispuesto para un supuesto similar por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 26 de Marzo de 2.010, Pte: Perales Guilló, Mª Elena " El Tribunal Constitucional estudia también la posible identidad entre la sanción administrativa prevista en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y el delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, y, aun advirtiendo sustantivas y formales diferencias entre un precepto y otro, concluye: "Esta diferencia esencial entre la infracción administrativa y el delito, que sustenta la legitimidad constitucional de la diferente entidad de las sanciones previstas para ambas, pues sólo así éstas pueden considerarse ajustadas a las exigencias que derivan del principio de proporcionalidad de las sanciones, no puede, sin embargo, conducir a sostener la ausencia de identidad que determinaría la inaplicación de la interdicción constitucional. En efecto, ambas infracciones, administrativa y penal, comparten un elemento nuclear común - conducir un vehículo de motor habiendo ingerido alcohol, superando las tasas reglamentariamente determinadas-, de modo que al imponerse ambas sanciones de forma cumulativa, dicho elemento resulta doblemente sancionado, sin que dicha reiteración sancionadora pueda justificarse sobre la base de un diferente fundamento punitivo, dado que el bien o interés jurídico protegido por ambas normas es el mismo -la seguridad del tráfico como valor intermedio referencial; la vida e integridad física de todos, como bienes jurídicos referidos. Se trata de un caso en el que el delito absorbe el total contenido de ilicitud de la infracción administrativa, pues el delito añade a dicho elemento común el riesgo para los bienes jurídicos vida e integridad física, inherente a la conducción realizada por una persona con sus facultades psico-físicas disminuidas, debido a la efectiva influencia del alcohol ingerido".

Sucede que en el caso que se debate, y a la luz de la prueba practicada, no cabe hablar, en caso de condena, de doble sanción administrativa y penal. La sentencia declara probado que el acusado fue sancionado administrativamente con una multa que ha sido satisfecha por haber verificado el día de autos una conducción de su vehículo a motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a la reglamentariamente tolerada. Pero ello no puede ser bastante para entender vulnerado el "non bis in idem" en caso de dictarse una sentencia condenatoria en vía penal. En la citada STC se rechazó tal vulneración en un caso en que, satisfecha la sanción administrativa, posteriormente el Tribunal penal en su sentencia condenatoria acordó que en la fase de ejecución de la misma se descontase de la pena tanto el tiempo de duración de la privación del carné de conducir como la cuantía de la multa.

Esto es, si el órgano judicial penal toma en consideración la sanción administrativa impuesta para su descuento de la pena en fase de ejecución de la sentencia penal, tanto en lo referido al tiempo de duración de la privación del carné de conducir como en lo que atañe a la cuantía de la multa, no puede sostenerse que materialmente el acusado pudiera sufrir exceso punitivo alguno.

Y ello porque desde la perspectiva material del derecho fundamental garantizado en el artículo 25.1 CE

, el núcleo esencial de la garantía en él contenida reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente; de modo que, ni de la infracción de una regla procesal -la no suspensión del expediente administrativo prevista en el artículo 7.1 y 2 RPS-, ni de la eventual falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada de la resolución sancionadora, deriva con carácter automático la lesión de la prohibición de incurrir en...

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