AAP Murcia 54/2011, 10 de Marzo de 2011
Ponente | CARLOS MORENO MILLAN |
ECLI | ES:APMU:2011:111A |
Número de Recurso | 110/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 54/2011 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
AUTO: 00054/2011
Rollo Apelación Civil nº 110/11.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
A U T O
En la ciudad de Murcia, a diez de marzo de dos mil once.
En esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia se tramita el Rollo Civil nº 110/11 derivado del recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez-Abarca Artiz en representación de Dña. Esther (N.I.F.: NUM000 ) contra el Auto de fecha 25 de Noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en los autos instados por dicha parte procesal contra la Dirección General de Familia y Menor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre Cesación del Acogimiento de la menor Marí Luz .
La parte dispositiva de la citada resolución judicial es del siguiente tenor literal: "ACUERDO: La inadmisión a trámite de la anterior demanda, por falta de competencia objetiva".
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La cuestión impugnatoria que se suscita en esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Esther, se concreta en determinar si el Juzgado de Familia goza de competencia objetiva para decidir directamente sobre la demanda de cesación del acogimiento de la menor de referencia, que se constituyó, a instancia de la Entidad Pública correspondiente, por resolución de 21 de Noviembre de 2005 y auto judicial de 31 de Julio de 2006, o si por el contrario es necesaria la existencia de una resolución administrativa previa que se pronuncie sobre dicha petición de cese del acogimiento, a los efectos de un posterior control judicial de dicho pronunciamiento.
El Juzgado de instancia con fundamento en la necesidad de una previa resolución administrativa al respecto, declara su falta de competencia objetiva e inadmite a trámite la demanda de cese del acogimiento, por entender que la competencia recae inicialmente sobre la Entidad Pública que controla y supervisa dicha medida de protección del menor.
Y es lo cierto que tal decisión judicial debe encontrar acogida por este Tribunal con reiteración de los argumentos contenidos en la resolución recurrida.
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