AAP Sevilla 144/2011, 8 de Marzo de 2011
Ponente | JOAQUIN SANCHEZ UGENA |
ECLI | ES:APSE:2011:365A |
Número de Recurso | 1410/2011 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 144/2011 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección 1ª.
Rollo núm. 1.410 / 2011 Juzgado de Io Penal núm. 1 (Ejecutoria 194/2005)
AUTO Nº 144/2011
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Joaquín Sánchez Ugena (ponente)
Magistrados:
D. Juan Antonio Calle Peña
Dª Maria Auxiliadora Echávarri García
En Sevilla a 8 de marzo de 2011
La Sección primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados identificados arriba, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por Estanislao . Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Objeto de este recurso es el auto 3 de diciembre pasado, del Juzgado de Io Penal arriba identificado, en virtud del cual se decide el ingreso en prisión del hoy apelante, para cumplir una pena de seis meses de prisión impuesta por sentencia firme.
El Ministerio Fiscal, en su informe, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución combatida
El recurso debe ser desestimado, pues nosotros hacemos nuestras tanto las consideraciones del auto apelado, como las que se vierten en el informe del Ministerio Fiscal, con apoyo en la muy esclarecedora sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2004, que hace un estudio exhaustivo y pormenorizado del problema, que se plantea desde que el Código Penal vigente ha modificado la normativa reguladora de la prescripción de las penas. Defiende quien recurre que el ingreso en prisión de quien lo plantea es improcedente, porque si bien es cierto que en su día fue condenado a una pena privativa de libertad de seis meses, también lo es que la pena ha prescrito, dado que cuando se dicta el auto controvertido, han transcurrido los cinco años que el Art. 133 del Código Penal prevé para las penas menos graves.
La prescripción -concluye- inicia su andadura desde la fecha de la firmeza de la sentencia, sin más excepciones.
Este planteamiento es correcto desde una interpretación literal de la norma jurídica. A diferencia de lo que sucede con la prescripción de los delitos, que admiten causas de interrupción -Art. 132. 2- la Ley no contempla ningún supuesto de interrupción para la prescripción de la pena, aparte del caso de quebrantamiento de condena (Art. 134 ).
No ocurría otro tanto con el Código anterior, cuyo Art. 116 disponía que la prescripción se interrumpía, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo cometiere otro delito antes de completar el tiempo de prescripción.
La conclusión que cabe extraer de este distinto tratamiento al problema es que si el legislador de 1995 hubiera querido...
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AAP Sevilla 143/2012, 6 de Marzo de 2012
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