SAP Córdoba 63/2011, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2011
Fecha08 Marzo 2011

S E N T E N C I A Nº 63/11 .- Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José María Magaña Calle

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera

Autos: Procedimiento ordinario 366/09

Rollo nº 396

Año 2010

En Córdoba, a ocho de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil LUCENTUM HOUSES, S.L., representada en esta sede por la Procuradora doña María Virtudes Garrido López, bajo la dirección letrada de don Antonio Ruiz Texido; siendo parte apelada RIVERO BARRIOS, S.L., representada por la Procuradora doña María José de Luque Escribano y defendida por el Letrado don Raúl López Iglesias.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día uno de diciembre de dos mil nueve, el Juzgado de 1ª Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Velasco Jurado, en nombre y representación de Lucentum Houses, S.L., contra Rivero Barrios, S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados por la actora, y condenando en costas a ésta.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el día veinticuatro de febrero de dos mil once.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la litis que enjuicia ahora la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LUCENTUM HOUSES, S.L. se ejercita por ésta contra la demandada, RIVERO BARRIOS, S.L., al amparo del articulo 1124 del Código Civil, una acción de cumplimiento contractual del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 24 de abril de 2007 que tenía por finalidad la adquisición por parte de estos de la casa a edificar, vivienda número 24, inscrita hoy en el Registro de la Propiedad de San Lúcar la Mayor, nº 5253, tomo 2471, libro 115, folio 147, a cambio del precio de 203.021,80 euros, IVA incluido, precio del que la demandada entregó en su día la cantidad a cuenta de 26.392,83 euros.

La sentencia de instancia, después de considerar que ha habido un retraso en la entrega de poco más de un mes -ya que a tenor del pacto 3º del calendado contrato "las unidades inmobiliarias objeto del presente contrato serán entregadas a la COMPRADORA, totalmente terminadas no más tarde del 31 de diciembre de 2008"-, lo entiende relevante hasta el punto de frustrar el fin negocial, apreciando así la exceptio non adimpleti contractus. Y es que la licencia de primera ocupación no se obtiene hasta el 12 de febrero siguiente, incumpliéndose asimismo la obligación contractual de exhibir referida licencia al tiempo del requerimiento para la formalización de la escritura pública, lo que por obvias razones no pudo hacer la vendedora recurrente en los burofaxes que al efecto le remitió a los demandados el 23 de diciembre una vez terminadas las obras.

Contra la anterior decisión se alza la recurrente sobre la base de que el retraso no es nada relevante y en modo alguno frustra el fin negocial, atribuyendo la postura de los demandados a un mero capricho por no convenirle ya la adquisición de la casa, debiéndose mantener el negocio jurídico celebrado entre las partes.

SEGUNDO

Como ya sostuvo la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 17 de diciembre de 2010, en un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa, que ocurrió entre la recurrente y otra compradora, « La cuestión que suscita el presente litigio ha sido abordada por esta Sala últimamente en más de una ocasión al enjuiciar situaciones semejantes (ad exemplum la sentencia de 9 de junio de 2010 dictada en el rollo de apelación 193/10 ), situaciones que, debido al desplome del mercado inmobiliario, están generando innumerables pleitos, ordinariamente porque los adquirentes de viviendas en construcción, cuando el proceso de edificación se ha demorado, comprueban, por mor del desplome indicado, que van a pagar por ellas precios que ya resultan desorbitados a tenor de los que corren en el actual mercado inmobiliario. Esta motivación, sin embargo, no puede servir de criterio para dirimir la litis aunque sea el retraso injustificado por parte del vendedor en la entrega quien provoque en cierta forma esa situación de desincentivación del comprador, lo que si, per se, no debe tener ningún efecto, sí puede tener incidencia, en cambio, en la resolución del contrato cuando el plazo de entrega se convierte en relevante a...

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