SAP Las Palmas 82/2011, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2011
Fecha08 Marzo 2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.a EUGENIA CABELLO DIAZ

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8/3/2011

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Juicio no 273/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia, contra D. Leovigildo, defendido por el Letrado D. Alejandro Fernández Vina, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 4/11/2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art 379 del Cp, a la pena la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotor por un periodo de un ano y tres meses, y como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 383 del Cp, a la pena de seis meses de prision con la accesoria correspondiente y a la pena de privación del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotores por un periodo de un ano y tres meses, debiendo abonar igualmente las costas procesales ocasionadas

Notifiquese la presente resolución a las partes haciendoles saber que contra la misma cabe interponer en este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de cinco dias y para ante la Iltma Audiencia Provincial de Las Palmas

Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio integro y fiel se incorporará a los autos de su razón, lo pronuncio mando y firmo."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Leovigildo, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT . Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes : "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: el día 22 de octubre del 2.009 sobre las 7'50 horas, Leovigildo conducía un vehiculo matricula DW .... BN por la carretera LZ 40 de Lanzarote,haciéndolo después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban considerablemente sus reflejos de conductor, hasta el punto de circular en zig-zag Requerido por los agentes de la Policía Local de Tías, NUM000 y NUM001 a fin de practicar la prueba de alcoholemia, aquel se negó a ello de manera reiterada, a pesar de haber sido convenientemente advertido por los agentes de las consecuencias legales que podrían acarreársele de dicha negativa."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de D. Leovigildo contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos, que son:

- En primer lugar, la infracción del artículo 24 de la Constitución Espanola, por vulneración de los derechos de legitima defensa y a un proceso con todas las garantías, ya que, de un lado el acto del juicio oral se desarrolló sin la declaración ni la presencia del acusado; y, de otro lado, la información de derechos y el requerimiento efectuado por los agentes fue sin interprete y la declaración del mismo como imputado ante la policía local lo fue sin la intervención de letrado ni de interprete, por lo que solicita se declare la nulidad de las actuaciones.

- En segundo lugar, la infracción del artículo 383 del Código Penal y error en la valoración de la prueba, alegando que el acusado es de origen marroquí y no conoce bien el castellano, por lo que pudo no comprender el alcance del requerimiento de los agentes a someterse a la prueba de alcoholemia, faltando el elemento subjetivo del dolo que exige el referido tipo penal;

- En tercer lugar y respecto de la condena por el delito del artículo 383 del Código Penal, la vulneración del Principio del Non Bis In Idem, a la vista que también se le condena por el delito del artículo 279-2, ya que tras la reforma operada en el código penal solo cabe concluir que el bien jurídico protegido en ambos tipos penales es el mismo - la seguridad vial - y que el hecho de someterse a la prueba de alcoholemia era intrascendente.

- En cuarto y último lugar, la infracción del Principio Acusatorio y del Principio de Proporcionalidad de la Pena, alegando que la pena impuesta en la sentencia por el delito del artículo 379 - de 3 meses de prisión - es mas gravosa que la de 9 meses multa solicitada por el Ministerio Fiscal; y, en cuarto y último lugar, la infracción del Principio Acusatorio y del artículo 21 del Código Penal, al no aplicar la atenuante analógica de consumo de alcohol, también solicitada por el Ministerio Fiscal y que el apelante considera como muy cualificada.

SEGUNDO

Pasando al primer motivo del recurso, invocado de pasada por el apelante y fundado en la presunta grave infracción de los derechos fundamentales regulados en el artículo 24 CE el mismo carece por completo del más mínimo fundamento y debe ser rechazada de plano la nulidad interesada.

Respecto de las alegadas infracciones de las garantías procesales supuestamente cometidas en el atestado policial instruido por la policía local, considera la Sala que no concurre vulneración alguna, porque la intervención de interprete no se estima necesaria a la vista de los testimonios policiales, que manifiestan que el apelante por mucho que fuera extranjero no precisaba de traductor para comprender el castellano, lo que nos parece mas que razonable habida cuenta que en su declaración ante el juzgado reconoció que lleva 7 anos residiendo en territorio nacional y que ha estado trabajando en un hotel, por lo que resulta completamente inverosímil que no comprenda la lengua en la se le dirigieron los agentes actuantes; y, tampoco es irregular que la declaración del apelante como imputado fuese tomada sin la asistencia de letrado, porque así lo permite expresamente el apartado 4 del artículo 520 LECR .

Como también nos parece infundado que la celebración de parte del juicio sin la presencia del acusado en toda la vista oral y la ausencia de su declaración, viole sus derechos fundamentales, en el bien entendido que como con acierto y agudeza destaca el Ministerio Fiscal en su informe oponiéndose al recurso, la celebración del juicio sin la asistencia al mismo del acusado es perfectamente ajustada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 786 LECR, al así haberse interesado expresamente por la representación pública y habida cuenta...

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