SAP Valencia 633/2007, 4 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2007:2573
Número de Recurso539/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2007
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

633/2007

ROLLO Nº 539-07

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 633-07

Ilustrísimos Sres.:

Presidente, D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dª Mª Pilar Manzana Laguarda

Dª Amparo Ivars Marín

En Valencia a cuatro de octubre de dos mil siete.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de medidas hijos extramatrimoniales nº 1279-06, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, D./Dª María Teresa, representado por el Procurador D./Dª Rocio Calatayud Barona y defendido por el Letrado D./Dª Nuria Amo Castello, y de otra como demandado-apelante, D./Dª Gustavo, representada por el Procurador D./Dª Alejandro Alfonso Cuñat y defendido por el Letrado D./Dª Andrés Sanchis Nebot. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D./Dª José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 24 de Valencia, en fecha 5 de marzo de 2007, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimándose parcialmente la demanda de Medidas sobre Guarda y Custodia y Alimentos de hijos extramatrimoniales, instada por Dña María Teresa, contra D. Gustavo, acuerdo las siguientes medidas:

  1. - Se atribuye a Dña María Teresa la guarda y custodia de la hija menor de los litigantes compartiendo éstos la patria potestad sobre la misma.

  2. - Como sistema de visitas paternofilial, se fija el sistema progresivo y sucesivo de visitas consistente en: inicialmente las consistentes en tres días a la semana, durante una hora y media, siendo a falta de acuerdo, los miércoles, viernes y domingos de 17-17,30 a las 18,30-19 horas, y en presencia de una tercera persona del entorno materno, de la confianza de la menor para facilitar el vínculo efectivo paterno de manera satisfactoria; transcurrido dicho período seguirán las visitas en igual duración y períodos, sin presencia de la tercera persona, y una vez alcanzados los dos años de edfad la menor, las visitas se desarrollarán dos días a la semana, con dos horas de duración, más un sábado o domingo desde las 10,00 horas hasta las 20,00 horas, y una vez alcanzada la menor los tres años, las visitas se ampliarán a los fines de semana alternos, desde el viernes tras la salida escolar, hasta el domingo a las 20,00 horas, manteniéndose las intersemanales, y una vez transcurridos los seis meses, tras la pernocta en el domicilio paterno, se iniciarán las estancias vacacionales durante las vacaciones escolares de la menor, dividiéndose por mitad entre los progenitores dichos períodos, no pasando la menor más de una semana fuera de su domicilio habitual (vacaciones estivales) hasta que alcance la edad de cinco años; condicionándose la sucesión de las etapas progresivas a la efectividad de las mismas e inexistencia de circunstancias especiales que pudieran condicionar la ampliación progresiva de las visitas. Debiendo fijarse hasta la terminación de este mes de Marzo, la condición de la presencia de la tercera persona del entorno materno.

    En caso de que se produzcan situaciones conflictivas y tensiones entre las partes durante el desarrollo de las visitas, intervendrá el Centro Punto de Encuentro Familiar a fin de evitar las mismas.

  3. - Se atribuye a Dña María Teresa el uso y disfrute del domicilio familiar, y ajuar doméstico en él contenido, debiendo D. Gustavo retirar del mismo, si no lo ha verificado ya, sus ropas y enseres personales.

  4. - D. Gustavo abonará a Dña María Teresa en concepto de pensión alimenticia en favor de su hija, la cantidad de 500 euros al mes, de forma anticipada los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la misma, actualizándose dicha pensión anualmente conforme al IPC.

  5. - Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devengue su hijo menor, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres.

  6. - Se inadamite la petición sobre la fijación de pensión compensatoria instada por Dña María Teresa, sin entrar en el fondo de la misma, por carecer este Juzgado de competencia objetiva para el conocimiento de la misma, acudiendo la parte si así lo interesa al juzgado de Primera instancia ordinario que por reparto corresponda, solicitando a traves del procedimiento oportuno lo que estime de su interés.

    Cada parte abonará las costas procesales ocasionadas a su instancia, y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al haber recurrido ambas partes procede el estudio de ambos recursos por separado comenzando por el del demandado habida cuenta que de la custodia solicitada por el mismo depende el resto de las medidas.

SEGUNDO

En cuanto a la custodia de la hija solicitada por el padre debe decirse que en particular, las medidas relativas al cuidado de los hijos en estas situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional (art. 39 CE), del "favor filii", procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio, de protección integral de los hijos, constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, párrafo segundo, 96 y 103, entre otros, del Código Civil, que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia.

Consecuencias relevantes del principio del "favor filii" en el orden procesal o adjetivo son, por un lado, que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, y que se derivan de una sentencia de nulidad matrimonial, separación o divorcio, han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se infiere de la expresión "determinará" que emplea el citado art. 91 del CC. Por otro lado, el Juzgador debe tener en cuenta, como elemento relevante de su decisión, la propia voluntad de los hijos, los cuales habrán de ser oídos sobre este particular concerniente a su cuidado y educación, que les afecta de manera tan personal, "si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años" (art. 92, párrafo segundo, CC).

Este deber procesal de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como un criterio legal relevante de acomodación de tales medidas al principio general destinado a favorecer el interés preponderante de los hijos. Y si bien este interés puede, en algún supuesto, no ser coincidente con su deseo así expresado, en cuyo caso no...

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