SAP Palencia 53/2011, 7 de Marzo de 2011

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2011:82
Número de Recurso290/2010
ProcedimientoNULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Número de Resolución53/2011
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00053/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA

Sección - N00300

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 37 1 2010 0100256

ROLLO: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 0000290 /2010

Juzgado de procedencia: de

Procedimiento de origen: /

De: EUROFRITS,S.A.

Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Abogado: JOSE MARIA REBOLLO RODRIGO

Contra: A.P.P.TIERRAS DE CASTILLA Y LEON, S.C.

Procurador: LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 53/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a siete de Marzo de dos mil once. Vistos, ante esta Audiencia Provincial, el presente Expediente de Arbitraje, en virtud de la Acción de anulación interpuesta contra el Laudo recaído en el mismo de fecha 31 de mayo de 2010, entre partes, de un lado, como recurrente, la entidad "Eurofrits, S.A.", representada por el Procurador Don Juan Luis Andrés García y defendido por el Letrado Don José María Rebollo Rodrigo, y, de otra, como recurrida, la entidad "APP Tierras de Castilla y León, S.C.", representada por el Procurador Don Luis Gonzalo Álvarez Albarrán y defendido por el Letrado Don José Largo Cabrerizo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Laudo literalmente dispuso: "El comprador debe abonar la expresada cantidad de ciento setenta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro euros con treinta céntimos (178.144,30 euros) al vendedor en el plazo prudencial de tres meses a contar desde la emisión de este informe".

SEGUNDO

Contra dicho Laudo, ante esta Audiencia presentó la parte reclamada, la mercantil "Eurofrits, S.A.", demanda interponiendo acción de anulación, la cual fue admitida a trámite, dándose traslado a la parte contraria que presente el correlativo escrito de oposición. Seguidamente se celebró el 20 de enero de 2010 la correspondiente vista oral con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el laudo arbitral de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el árbitro Don Santiago Castrillo Pérez, en el que se estimó parcialmente la reclamación interpuesta por la parte promotora del arbitraje, la entidad "APP Tierras de Castilla y León, S.C.", contra la reclamada, la mercantil "Eurofrits, S.A.", se interpone ahora por esta parte reclamada la presente acción de anulación, en la que se interesa la declaración de nulidad del laudo conforme al art. 41 de la Ley de Arbitraje (LA ).

En la demanda, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que la recurrente no fue debidamente notificada de la designación de árbitro, no pudiendo hacer valer sus derechos al respecto. Además, sostiene que el laudo es nulo por haber resuelto el árbitro sobre cuestiones que no pueden ser objeto de arbitraje, no habiéndose ajustado el procedimiento arbitral a la Ley de Arbitraje con lo que se generó indefensión a la parte impugnante, razón por la cual entiende que se ha contrariado el orden público y la ley.

A estos motivos se opone la parte contraria con los argumentos que constan en su contestación y que, a su juicio, sustentan la validez del laudo impugnado.

SEGUNDO

De los diversos y variados motivos que se invocan en la presente acción de anulación de laudo, entiende esta Sala que debe comenzarse por el relativo al defecto de procedimiento pues consideramos que en este punto tiene razón el recurrente cuando, invocando el art. 41-1, d), de la Ley de Arbitraje, considera que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la Ley y, por ello, debe prosperar la acción que se ejercita en el presente proceso.

El citado precepto establece la nulidad del laudo cuando "la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley". Y ciertamente, en el presente caso se ha producido un quebrantamiento esencial del procedimiento que, a falta de acuerdo de las partes acerca del mismo, no es otro que el establecido en la propia Ley de Arbitraje. Quebrantamiento que se ha producido porque el procedimiento seguido por el árbitro no ha respetado los mínimos exigidos al respecto por esa Ley de Arbitraje.

Dispone esta Ley en su artículo 29.1 dedicado a la "demanda y contestación" que "dentro del plazo convenido por las partes o determinado por los árbitros y a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder a lo planteado en la demanda. Las partes, al formular sus alegaciones, podrán aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer".

Ello supone que aun cuando la Ley está presidida por la idea del antiformalismo, sí se establece un trámite procedimental necesario, la existencia de una demanda y una contestación que contengan las alegaciones de las partes fijando así el objeto de controversia y la posición de cada una respecto del mismo. Como señala la Exposición de Motivos de la citada Ley "no se establecen propiamente requisitos de forma y contenido de los escritos...

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