SAP Barcelona 248/2011, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2011
Número de resolución248/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo.: 21/2010

S.O. nº 1/2009

Juzg. de instrucción nº 4 de Rubí (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

Da. MARÍA EMRCEDES OTERO ABRODOS

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a dos de marzo de dos mil once.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el Sumario Ordinario número 1/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Rubí (Barcelona), tramitado con el Rollo de Sala nº 2 1/2010 ; seguido por tres delitos de agresión sexual, detención ilegal y lesiones, contra el acusado Octavio ; con DNI nº NUM000 ; nacido en Barcelona, el día 18 de junio de 1964; hijo de Trinidad y de Mercedes; con domicilio en el DIRECCION000, NUM001 de Rubí; cuya profesión y solvencia no constan; con antecedentes penales no computables; en libertad provisional por esta causa en la que es tuvo preso preventivamente desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 18 de enero de 2011; representado por la Procuradora Doña Carmen Rami Villar y defendido por el Letrado Don Oscar Bravo Ramos. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal. Y ha correspondido la ponencia de la causa al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente sumario se inició a raíz de una denuncia interpuesta ante agentes de los Mossos d'Esquadra por parte de María Dolores . En su tramitación, una vez fue dictado auto de procesamiento e indagado el procesado arriba identificado, se dictó auto de conclusión del sumario ordenando su remisión, previo emplazamiento de las partes ante esta Audiencia Provincial. Confirmada la conclusión sumarial y abierto el juicio oral, calificados que fueron los hechos por las partes personadas, se señaló día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO

En el acto plenario del juicio, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, en sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal estimó que los hechos objeto de proceso eran constitutivos de tres delitos de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, de un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del Código, y de una falta de lesiones del artículo 617.1º del mismo texto penal, considerando autor de tales infracciones al acusado Octavio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien interesó unas penas de nueve años de prisión por cada uno de los tres delitos de agresión sexual que atribuyó al acusado, de tres años, once meses y veintinueve días de prisión por el delito de detención ilegal, en todos los casos con las accesorias legales preceptivas, y por la falta de lesiones a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de treinta euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria; reclamando igualmente una condena al pago de una responsabilidad civil a favor de la perjudicada de 6.000 euros por los daños morales y perjuicios sufridos, y en otro 60 euros por cada uno de los días empleados en la curación de las lesiones padecidas.

TERCERO

En el mismo trámite la defensa del acusado, interesó la libre absolución de su defendido, al negar la realización de los hechos que se le atribuyen, elevando así a definitivas las conclusiones que antes había formulado antes como provisionales.

Seguidamente todas las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último el acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probado que el acusado Octavio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 15.00 horas del día 25 de noviembre de 2009, entró en contacto con María Dolores, de nacionalidad argentina, que llevaba aproximadamente dos años en España y venía ejerciendo la prostitución, cuando ésta se hallaba sentada en un banco de la Ronda Sant Antoni de la localidad de Barcelona, conviniendo ambos la prestación de los servicios sexuales por los que el aquí acusado abonó a la referida Sra. María Dolores la cantidad de 100 euros, y para cuya prestación ambos debían de desplazarse hasta el domicilio del acusado, radicado en el Camí DIRECCION000, nº NUM001 de la localidad de Rubí, tomando para llegar a Rubí el tren que había de desplazarlos desde Barcelona.

Antes de llegar al domicilio del acusado, éste y María Dolores realizaron algunas consumiciones en bares de la localidad de Rubí, contratando después los servicios de un taxi para llegar hasta la casa del acusado, radicada en una urbanización alejada del núcleo urbano.

Que una vez en el interior de la vivienda, el acusado Octavio y María Dolores ingirieron nuevamente bebidas contenido alcohólico, sin que hayamos podido llegar a determinar si mantuvieron la relación sexual que habían convenido, ni tampoco las circunstancias en las que la referida María Dolores permaneció en el interior de dicho domicilio, hasta las 20.00 horas del siguiente día 26 de noviembre, en que el acusado la acompañó nuevamente hasta Barcelona, llamando para ello a un vecino de la urbanización, Evaristo, en cuyo vehículo se desplazaron los tres hasta un punto de la calle Castillejos de Barcelona, donde que quedó la referida Sra. María Dolores por indicación de ella misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la calificación jurídica de los hechos

Los hechos que han sido declarado probados no son constitutivos de los delitos de agresión sexual, lesiones y detención ilegal que el Ministerio Fiscal viene atribuyendo al acusado Octavio con soporte en los artículos 179, 163.2 y 617.1 del Código Penal, por lo que habrá de ser absuelto el acusado dicho de tales delitos en los términos y con los fundamentos que dispondremos.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba testifical

La prueba nuclear sobre la que pivota la tesis acusatoria, la declaración testifical ofrecida en el juicio oral por María Dolores, no se nos ha revelado de entidad acreditativa bastante como para soportar en ella un convencimiento inequívoco de que los hechos hubiesen ocurrido en la forma que se detalla en el escrito acusatorio.

El grueso de los delitos objeto de acusación -tres delitos de agresión sexual-, y la prueba instrumental y básica de su realización -la declaración de la víctima-, nos obliga a traer a primer plano la doctrina elaborada por nuestros tribunales al examinar el testimonio único como prueba de cargo y bastante para soportar en él un convencimiento pleno de veracidad en el relato que efectúa, pues en el caso que se nos presenta, frente al testimonio incriminatorio de la denunciante, el acusado insiste en negar haber mantenido con dicha testigo, en la noche del día de 25 de noviembre y en el día siguiente, las relaciones de tipo sexual que ésta le atribuye, limitándose a reconocer el motivo que les llevó a ambos hasta su domicilio, que después de una importante ingesta etílica la testigo llegó a tal situación psíquica y anímica que le impidió mantener con ella cualquier tipo de relación de carácter sexual, y que cuando la mujer estuvo en condiciones de abandonar su domicilio, no solo le fue permitido sino propiciado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR