SAP Barcelona 235/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2011
Fecha30 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN Sexta.

Rollo apelación: 74/2011, dimanante de :

P.A.nº 545/2010

J. Penal: BCN 6.

Resolución recurrida: Sentencia 26/01/11 .

APELANTES: Ruperto

Pedro Miguel .

Ilmas Sres:

Dª. Dolores Balibrea Pérez.

Dª. Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

Dª Bibiana Segura Cros.

Dictan la siguiente

SENTENCIA Nº

En Barcelona a 30 de Marzo de 2011.-VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres. Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial señalados en el encabezamiento, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento, seguida por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN contra Ruperto y Pedro Miguel, la cual pende ante esta Sala en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los citadados, contra la Sentencia dictada el día 26/01/11, por la Magistrado Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

CONDENO al acusado Ruperto ... como autor criminalmente responsable de un delito de robo con VIOLENCIA del art. 242.1º CP a la pena de TRES AÑOS de prisión ... y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art.

CONDENO al acusado Pedro Miguel ... como autor criminalmente responsable de un delito de robo con VIOLENCIA del art. 242.1º CP a la pena de TRES AÑOS de prisión ... y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por las representaciones procesales de los acusados y condenados en 1ª instancia sendos recursos de apelación, que fundamentaron en las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, habiendo sido impugnados por el M. Fiscal, y admitidos en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitados conforme a Derecho, sin vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez quien expresa el parecer del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Aceptamos el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida, si bien se añade el siguiente párrafo:

" El acusado Ruperto es consumidor de heroína y cocaína de larga evolución ( desde los 23 años y tiene 42 años), con consumos moderados y continuados a la largo de casi 20 años, lo que afectó de forma intensa en el momento de cometer el presente hecho. En la actualidad se encuentra sometido a tratamiento con metadona ( sustitutivo de la heroína) en el centro penitenciario donde se haya ingresado de forma preventiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzamos a analizar el recurso interpuesto por el acusado Ruperto .

En primer lugar, alega el apelante error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del Principio de presunción de inocencia, en relación a la autoría. En resumen, no discute la existencia del hecho probado, lo que niega son la existencia de pruebas suficientes para imputárselos a él.

El uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia la STC de 28 de enero de 2002, la concebía como regla de juicio, entraña, pues, el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como se ha dicho desde la STC 31/1981 y reiterado en otras posteriores) que toda sentencia condenatoria:a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; y d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se ha declarado constantemente por el Tribunal Constitucional que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SsTC 252/1994, 35/1995 y 68/2001 ).

Tratándose de una presunción "iuris tantum", su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual se exigió en un principio (a partir de la fundamental STC 31/1981 ), que fuera mínima; después, desde la STC 109/1986, que resultase suficiente, y últimamente se ha requerido que el fallo condenatorio se apoye en verdaderos actos de prueba (por ejemplo, SsTC 150/1989, 201/1989, 131/1997

, 173/1997, 41/1998, 68/1998, 111/1999 y 171/2000 ). En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que el apelante fue condenado con suficiente prueba de cargo capaz de quebrar el Pr de Presunción de Inocencia. Es cierto que en el caso presente no existe prueba directa de que el recurrente fuera el autor del hecho delictivo puesto que ni la víctima ni ningún testigo fueron capaces de reconocerlo. Sin embargo, sí existen suficientes indicios como para extraer un juicio de inferencia razonable.

Al efecto es de significar que el T.C y T.S en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria, debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la s. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la...

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