SAP A Coruña 141/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2011
Fecha31 Marzo 2011

FERROL Nº 3

ROLLO 68/11

S E N T E N C I A

Nº 141/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En la Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0001956 /2009, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, Juliana, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Rodíguez Ramos y representado en esta instancia por el Procurador Sr. IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. GUSTAVO PIÑON CARRO, y como parte demandante-apelada, Vanesa, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Ontañón Castro y representado en esta instancia por el Procurador Sr. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. ESTEBAN SANFRUTOS ANTON sobre OPOSICIÓN A OPERACIONES DIVISORIAS DE HERENCIA ART. 787.1 DE LA LEC .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 27-4-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Se desestima la oposición a las operaciones particionales contenidas en el cuaderno particional presentado por DOÑA Joaquina en fecha 15 de octubre de 2009, y SE ACUERDA mantener las adjudicaciones efectuadas en el mismo. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandad se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en el procedimiento de división judicial de la herencia de la causante Dª. Yolanda, fallecida el 15 de noviembre de 2003, bajo testamento, otorgado con fecha 4 de mayo de 1998, ante el Notario de Ferrol Sr. Cora Guerreiro, nº 1338 de su protocolo, en el que lega y en su caso mejora a su hijo Héctor en el usufructo vitalicio del piso NUM000 de la casa nº NUM001 de la Calle DIRECCION000, de Narón, instituyendo herederos por iguales partes a sus cuatro citados hijos Manuela, Juliana, Vanesa y Héctor, y a sus nietas Ángela y Felicisima hijas de su hijo premuerto Juan Emilio, heredando los primeros por cabezas y éstas últimas por estirpes.

Efectuado el correspondiente cuaderno particional por la contadora partidora contra el mismo se opuso la heredera Dª Juliana señalando que la donación de 30.152 euros una vez colacionada por aplicación del art. 1035 del CC no afecta a las cuotas de los legitimarios y por tanto dicha donación debe ser respetada como voluntad del testador atribuyéndola a la legítima estricta y en su exceso a cargo del tercio de mejora y libre disposición, así como impugnando el cupo del coheredero Héctor .

Desestimada dicha oposición por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, contra dicha resolución judicial se interpuso el recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos de tener en cuenta, el régimen jurídico a la que queda sometida la presente partición, pues conforme a lo dispuesto en el art. 786 de la LEC, el contador deberá llevarla a efecto con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante. Y a tal efecto hemos de señalar que la misma se encuentra sujeta al régimen jurídico de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, pues era la vigente a la data del fallecimiento de la causante y, por lo tanto, a la apertura de su sucesión, sometida, por consiguiente, a lo normado en el Capítulo IV, del Título VIII sobre las legítimas ( arts. 146 a 151 de la precitada Ley ). No es de aplicación la nueva Ley 2/2006, pues, salvo lo relativo a las disposiciones de la misma sobre la partición, que en este caso carecen de incidencia para la resolución de la presente controversia, respecto a los demás derechos sucesorios se aplicará la presente ley a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma ( Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley 2/2006 ), la cual no estaba por lo tanto vigente a la fecha de la apertura de la sucesión que nos ocupa.

Pues bien, el art. 147 de la Ley 4/1995 se refiere a la determinación de la legítima global, regulando la forma en que habrá de llevarse a efecto el cálculo del relictum y el donatum, cuestión que no hay que confundir, como se hace en el recurso con la colación, que es una institución distinta. La mentada Ley 4/1995 no contiene ninguna disposición sobre colación, por lo que es de aplicación lo normado en los arts. 1035 y ss. del CC .

A la operación de cómputo de la legítima global se refiere la STS de 24 de enero de 2008 que señala al respecto: "El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990, 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 ". De esta manera se puede determinar el carácter inoficioso de las donaciones, que se habrá de apreciar al fallecimiento del causante, así como la reducción de legados. Por su parte, a diferencia de lo dispuesto en la Ley 2/2006 ( arts. 244 y ss. ), no contiene la ley 4/1995 ninguna disposición sobre imputación.

Pues bien, el art. 147 de la Ley 4/1995 se refiere al cálculo de la legítima y de esta manera poder determinar la oficiosidad de los bienes donados y/o legados. En definitiva, hay que entender como conceptos distintos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP A Coruña 126/2014, 24 de Abril de 2014
    • España
    • 24 Abril 2014
    ...acometerse la partición. Como ya ha declarado anteriormente esta Audiencia Provincial (SSAP A Coruña 22 noviembre 2010 [JUR 2011, 64102], 31 marzo 2011 [ JUR 2011, 176719], 23 octubre 2012 [ AC 2012, 1567]) y 3 octubre 2013 [JUR 2013, 329461]), resulta claro que el apartado primero de la Di......
  • SAP A Coruña 307/2022, 20 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 20 Julio 2022
    ...la partición. Como ya ha declarado anteriormente esta Audiencia Provincial (SSAP A Coruña 22 noviembre 2010 [JUR 2011, 64102 ], 31 marzo 2011 [ JUR 2011, 176719], 23 octubre 2012 [ AC 2012, 1567 ]) y 3 octubre 2013 [JUR 2013, 329461]), resulta claro que el apartado primero de la Disposición......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR