SAP Guadalajara 9/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2011:451
Número de Recurso12/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución9/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00009/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Rollo: 12 /2008

Órgano Procedencia: JDO.INSTRC.N.1 de GUADALAJARA

Proc. Origen: SUMARIO 3 /2008

ACUSADO: Gustavo

PROCURADOR: SR. TABERNE JUNQUITO

LETRADO: SR. COCERO Y DE CORVERA

ACUSACION PARTICULAR: Bibiana

PROCURADOR: SRA. ORTIZ LARRIBA

LETRADO: SRA. SIERRA MUÑOZ

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ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

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S E N T E N C I A Nº 9/11

En Guadalajara, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de Sumario nº 3/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, Rollo de Sala nº 12/2008, seguida por delito DE AGRESION SEXUAL contra Gustavo, mayor de edad, representado por el Procurador Sr. TABERNE JUNQUITO y defendido por el Letrado Sr. COCERO Y DE CORVERA, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y, Bibiana, representada por la procuradora SRA. ORTIZ LARRIBA y asistida por la letrada SR. SIERRA MUÑOZ y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se inician en virtud de atestado policial dando lugar a las Diligencias Previas 1578/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, incoadas por auto de 26 de mayo de 2008, practicándose las diligencias que se consideraron oportunas.

SEGUNDO

Por auto de 28 de julio de 2008 se procede a la transformación de dichas Diligencias en Sumario ordinario, dictándose con fecha 21 de mayo de 2009 auto de procesamiento de don Gustavo, notificado en forma legal al procesado, dictándose nueva resolución el 24 de marzo del 2010 por el que se declaraba la conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, y cumplidos los trámites pertinentes, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y partes personadas, para su informe en orden a la conclusión del sumario y apertura de juicio oral.

Por auto de 11 de junio de 2010 se confirma el auto de conclusión del sumario y se procede a la apertura de juicio oral contra el procesado por los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, en concreto los tipificados en los arts. 178 y 179, en relación con los números 3 y 4 del art. 180, y artículos 186 y 189.4, todos ellos del Código Penal, y seguidamente se dio traslado a las partes acusadoras para la calificación provisional, presentado sus escritos tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular personada, y tras ello se dio traslado a la Defensa quien presentó su escrito de defensa, pasando, por auto de 9 de septiembre de 2010, las actuaciones al Magistrado Ponente para examen de pruebas, al considerarse bien hecha la calificación provisional. Por auto de 11 de octubre de 2010 se admiten las pruebas que se consideraron pertinentes y se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones de juicio oral.

CUARTO

En el día y hora señalados, comparecieron las partes y se dio inicio a las sesiones de juicio oral en las que se practicaron las pruebas admitidas y que no fueron renunciadas. Posteriormente se dio el turno a las partes para calificación definitiva y emitir sus informes, para finalmente conceder al procesado el derecho a la última palabra. Con ello finalizó el acto del juicio, que fue debidamente documentado.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, y después de una modificación parcial, estimó que los hechos constituían dos delitos continuados de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.3.4 y 55 CP, dos delitos de exhibicionismo del art. 185 CP y dos delitos de exhibicionismo del art. 186 CP, y considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se le impusieran las penas de 15 años de prisión por cada uno de los delitos de agresión sexual, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación definitiva de la patria potestad de sus dos hijas, prohibición de acercarse a ambas a una distancia inferior a 500 metros durante el tiempo de la condena y diez años mas, conforme a los arts. 57 y 48 CP, y a que indemnice a Trinidad y Eva María en la cantidad de 30.000 euros cada una; y por cada uno de los delitos de exhibicionismo la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.

La Acusación Particular se adhiere a la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la privación definitiva de la patria potestad, corrigiendo un error de la conclusión quinta de su escrito, concretamente en el apartado d), en el sentido de solicitar un año por cada uno de los cuatro delitos de exhibicionismo, y en consecuencia se estima que los hechos constituyen dos delitos de agresión sexual continuados de los arts. 178 y 179 en relación con el art. 180.1.1 º, 3 º y 4º y en relación con el art. 180.2 y 192.2 y 74 y 55 y 57 CP ; dos delitos de exhibicionismo del art. 185 en relación con el art. 192.1 CP ; y dos delitos de exhibicionismo continuado del art. 186 CP en relación con el art. 192.1 CP ; y considerando autor al acusado, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para cada uno de los delitos de agresión sexual la pena de 17 años de prisión, accesorias legales de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de manera definitiva respecto de sus hijas y costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y por cada uno de los cuatro delitos de exhibicionismo un año de prisión y accesorias legales, y asimismo por aplicación del art. 57 CP la prohibición de que el acusado se aproxime a sus hijas y a la madre, a su domicilio, lugar de trabajo, o de estudios, y la prohibición de comunicación por cualquier medio ya sea informático, telemático, contacto visual escrito, verbal o a través de terceros durante diez años, debiendo indemnizar a Trinidad y Eva María en la cantidad de 60.000 euros por el daño moral sufrido con aplicación del art. 576 LEC .

Y finalmente la Defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, estima que los hechos son constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 181.2 CP en relación a Trinidad puesto que la única relación sexual que el procesado reconoce lo fue con su consentimiento, aunque fuera menor de trece años, negando el resto de los delitos imputados, y concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad prevista en el art. 21.4 y 6 CP, al haberse procedido a su entrega voluntaria a las autoridades españolas, solicitando se le imponga una pena de prisión de entre 3 años y 6 meses a 7 años menos un día, al considerar que la pena de prisión aplicable es la del art. 182.2 CP que oscila entre 4 y 10 años en su mitad superior, pero que ha de verse reducida conforme al art. 21 y 66.2 CP en un grado, y subsidiariamente sería de aplicación los arts. 21 y 66.1 CP, es decir, reducción de la pena en su mitad inferior, por lo que la atenuante neutralizaría el tipo agravado, quedando la pena tal y como establece el art. 182.1 CP ; y considerando que no existe responsabilidad civil dado que únicamente existió ese único contacto sexual reconocido con su hija Trinidad, y en todo caso no se ha acreditado daño psicológico alguno en las menores.

HECHOS PROBADOS

Don Gustavo, el procesado, padre de la menor Trinidad, nacida el 15 de octubre de 1994, en fecha no determinada del año 2006, comenzó a tener relaciones sexuales con ella, tanto en el locutorio donde trabajaba el padre como en su domicilio, llegando a penetrarla y eyacular en su interior, repitiéndose estos hechos durante año y medio o dos años aproximadamente, y en distintas ocasiones que no han podido ser determinadas dada su frecuencia, dos o tres veces por semana, y tanto por vía vaginal como bucal, y en el caso de que la menor se negara le manifestaba su intención de tomas represalias contra la misma o de agredirla para vencer su resistencia, y así la primera vez que mantuvieron relaciones sexuales completas, ya que previamente, y en otra ocasión, únicamente le había enseñado su miembro bajándose los pantalones, fue en, fecha no precisada, en el locutorio, cuando éste estaba cerrado, quitándole el acusado la ropa y colocándola sobre el suelo, donde procedió a penetrarla vaginalmente, haciéndole daño, mientras le sujetaba los brazos, usando preservativo. De la misma manera cuando el procesado se encontraba a solas con su hija Eva María, nacida el día 14 de marzo de 1999, tanto en el locutorio como en su domicilio, se masturbaba, y realizaba tocamientos a la menor, obligándola, infundiendo en ella temor dada su corta edad y el hecho de ser su padre en el sentido de que si no realizaba dichos actos y contaba algo su situación iba a empeorar inclusive para la familia, a realizarle felaciones, e incluso intentando penetrarla analmente sin conseguirlo, repitiéndose estos hechos también durante ese periodo de un año y medio a dos años, antes mencionado. Igualmente aprovechando que su hija Eva María estaba en el domicilio familiar con una amiga, Begoña, nacida el 28 de agosto de 1997, las llamó para que fueran a su dormitorio y una vez allí, vestido únicamente con una camisa, les mostró sus órganos genitales, pidiéndoles que le sujetaran el pene para rasurarse, a lo que únicamente accedió Eva María . Y teniendo películas pornográficas en casa, en una ocasión concreta puso una película pornográfica en presencia de su hija Trinidad y de su...

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