AAP Barcelona 80/2011, 30 de Marzo de 2011

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2011:1761A
Número de Recurso95/2010
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución80/2011
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo: 95/2010-B

A U T O nº 80/2011

Ilmos. Sres.

D. Agustín Ferrer Barriendos

D. Jordi Seguí Puntas

Dª. Inmaculada Zapata Camacho

En Barcelona, a 30 de marzo de 2011.

VISTOS ante la Sección Decimosexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación admitida a la parte ejecutada y procedente del Juzgado de 1ª Instancia número 42 de Barcelona en los autos de juicio de ejecución (incidente de oposición) número 731/09 seguidos a instancia de Francisca, representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Ibarz, contra Caixa d'Estalvis de Sabadell, representada por la Procuradora Dª. Luisa Infante Lope.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado de fecha 20 de julio de 2009 dictado por el Juez de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "1. Que debo desestimar y desestimo el presente incidente de oposición formulado por Caixa d'Estalvis de Sabadell y consecuentemente mando que la ejecución siga adelante por las cantidades por las que se despachó en su día. 2. Se imponen las costas a la parte ejecutada oponente".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada, que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para el pasado día 15.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad de crédito ejecutada reitera en esta alzada los argumentos de oposición a la ejecución ya planteados ante el órgano de primera instancia.

El primero de ellos consiste en la afirmación de que el documento prestado por Caixa de Sabadell en fecha 30 de julio de 2007 (aval a Promoarnera SA frente a Francisca hasta un límite de 17.847,60 euros para la devolución, en caso de incumplimiento del vendedor, de las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa perfeccionada entre estos dos últimos en contrato privado de 8 de noviembre de 2006), no se sujeta al dictado de la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, sino a la normativa general en materia de garantías bancarias, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Llei 24/1991, de 29 de noviembre, de l'habitatge .

En realidad, la entidad de crédito ejecutada no niega que el aval litigioso está destinado a cubrir la efectiva devolución de la cantidad entregada por la adquirente de una vivienda a un promotor inmobiliario a cuenta del precio total, así como que en la fecha de prestación del aval se hallaba vigente tanto la mencionada Llei de l'habitatge (ha sido sustituida por la Llei 18/2007, del dret a l'habitatge, de 28 de diciembre ese año, en vigor desde el 9 de abril de 2008) como la antes indicada ley estatal 57/68 .

Lo que arguye Caixa Sabadell es que el apartado 1 del artículo 22 de la Llei de l'habitatge de 1991 ciertamente remite a la expresada Ley 57/68, pero que su apartado 3 autoriza a prescindir de los taxativos términos de la Ley estatal, en la medida en que consiente que los anticipos sean garantizados por los promotores "en cualquiera de las formas admitidas en derecho".

En vista del artículo 3.1 del Código civil la expresada interpretación jurídica no es sostenible.

Básicamente porque la tesis sostenida implica que el legislador catalán de 1991 habría incurrido en una grave contradicción (dice someter los anticipos que reciban los promotores de viviendas a "la normativa vigente", lo que incluye una norma estatal cuyos preceptos son de naturaleza indisponible, y a continuación tolera que esos mismos anticipos puedan no sujetarse a dichos preceptos), cuando la lectura integrada de ese artículo 22 de la Llei 2 4/91 consiente una interpretación menos tortuosa y más acorde con el explícito designio protector de los consumidores inspirador de dicha ley, exenta de contradicción de ningún tipo: así, el primer apartado remite sin duda a la Ley 57/68, y el tercero no hace más que recordar que los promotores deben garantizar a los adquirentes la eventual devolución de los anticipos en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, esto es, por medio de un aval de una entidad de crédito o a través de un seguro de caución.

Más aún, la propia sistemática del controvertido artículo 22 de la Llei 24/91 revela un propósito normativo muy distinto del que preconiza Caixa Sabadell. Así, el primer apartado se limitaría a establecer el deber de los promotores de "ajustarse" a la normativa vigente en orden al cobro de anticipos en las ventas de viviendas; el segundo establece la obligación concreta de consignar esos anticipos en una cuenta bancaria especial de uso restringido, mientras que el apartado tercero dispone que las garantías de devolución de esos anticipos pueden adoptar cualquiera de las formas legales, evocando -cuando no transcribiendo literalmente su contenidoesos dos últimos apartados precisamente los instrumentos legales de protección del comprador de viviendas enumerados en el artículo 1º de la Ley 57/68. Desde esta perspectiva no es ocioso recordar que la Llei...

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