AAP Sevilla 226/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2011
Fecha30 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo. 8106/10 1D

Juzgado Instr.2 Sevilla

T. Jurado 1/06

AUTO Nº 226/2011

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO

En la ciudad de Sevilla, a 30 de marzo de 2011 HECHOS

Primero

La Procuradora Dª. María Francisca Soult Rodríguez en nombre de Nemesio, interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de agosto de 2010 que desestimaba el previo recurso de reforma entablado contra el auto 6 de abril de 2010, en el que se denegaban las pruebas solicitadas por el impugnante, así como su pretensión de nulidad de actuaciones derivada del hecho de haber resuelto en un mismo auto distintas pretensiones de las partes.

El Procurador D. Antonio Candil del Olmo, en nombre de Sebastián, se adhirió al citado recurso, al igual que la Procuradora Dª María Jesús Fernández Eugenio en representación de Carlos José .

El Mº Fiscal y la representación procesal del P.S.O.E., se han opuesto a la estimación del recurso.

Segundo

Tras los trámites de Ley, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las mismas a ésta Sección Tercera, habiéndose designado ponente por antecedentes al Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO, Presidente de ésta Sección, quien tras los trámites oportunos acordó la celebración de vista que tuvo lugar el 17 de marzo pasado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Como primer motivo de recurso, se solicita por el apelante la nulidad del auto de 12 de agosto de 2010, por retraso en la resolución del recurso de reforma previamente entablado contra el auto de 16 de abril de 2010, que ha determinado que las peticiones que se formularon en el mismo quedaran sin contenido, al haberse celebrado la audiencia preliminar el 7 de mayo de 2010, sin haberse depurado las actuaciones que resultaban afectadas por el auto en el que se declaraban nulas las intervenciones telefónicas practicadas en las actuaciones, y sin haberse resuelto definitivamente sobre las pruebas interesadas por el impugnante.

Dicha pretensión iba encabezada por una crítica al hecho de que se hubieran resuelto en el mismo auto, distintas pretensiones de las partes, cuestión que fue justificada por el Instructor en el auto apelado, en atención al principio de economía procesal y respeto de los derechos de las partes, puesto que no ha implicado merma alguna a la formulación de los recursos establecidos en la Ley para cada una de las cuestiones planteadas.

Además, la resolución de distintos temas en una misma resolución, en modo alguno determina mayor confusión que la derivada de la complejidad de las cuestiones planteadas por las partes. A mayor dificultad, mayor complicación y tardanza en la conclusión del procedimiento. Es evidente que la posición de las partes en este proceso, ha afectado a su desarrollo. Ello no debe interpretarse como un ataque a la actuación del impugnante, que está en su perfecto derecho a interponer los recursos que le permite la Ley, sino como la constatación de una realidad.

La decisión del Instructor de no suspender el procedimiento hasta la resolución de los recursos planteados por el apelante contra el auto de 6 de abril de 2010, es ajustada a derecho, puesto que no tienen dicho efecto el recurso de reforma, ni tampoco el de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la

L.E.Cr ., según el cual " el recurso de apelación...se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la Ley lo disponga expresamente ", y este no ha sido el caso examinado, pues la inadmisión de prueba sólo permite apelación en un solo efecto - devolutivo - (art. 311 párrafo segundo de la L.E .Cr.).

El hecho de que la audiencia preliminar se hubiera practicado sin haberse resuelto el recurso de reforma, en modo alguno implica indefensión, no sólo por lo indicado por el Instructor al resolver el recurso de reforma, sino también porque el perjuicio que podría haber causado, quedaría subsanado con la decisión que ahora adoptemos, además de considerar que, en su mayoría, las cuestiones planteadas por la defensa del Sr. Nemesio ya habían sido objeto de pronunciamiento por el Instructor y este Tribunal, pues en general y con matices, son reproducción de petición de pruebas ya denegadas.

Segundo

Como segundo motivo de recurso, se considera por el apelante que se ha vulnerado su derecho de defensa del art. 24.2 CE en relación con los artículos 11.2 de la L.O.P.J ., por depuración tardía de las actuaciones que provoca, a su entender, efectiva indefensión, ya que las partes no han tenido conocimiento de qué folios y qué párrafos de las actuaciones eran tenidos por el Instructor como afectados por la nulidad de las escuchas telefónicas, y han formulado sus peticiones y pronunciamientos procesales - entre ellos el escrito de defensa -, antes de dicha depuración, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y que se retrotraigan al momento de la comparecencia del art. 25 de la L.O.T.J .

Ciertamente, el Instructor, en una encomiable actividad aclaratoria, ha tenido a bien señalar pormenorizadamente los párrafos y folios de las actuaciones que considera afectado por la nulidad de las intervenciones telefónicas acordada por este Tribunal, pero ello, en modo alguno, puede justificar la pretensión del apelante. En primer lugar, porque dicha determinación no constituye una obligación legal del Instructor. Como señala el Mº Fiscal, no existe precepto alguno de la L.E.Cr. o de la L.O.P.J. que así lo ordene.

Por otro lado, no se ha puesto de manifiesto por el recurrente, ningún dato que permita apreciar que las distintas resoluciones judiciales dictadas tras la nulidad indicada, estén sustentadas en pruebas afectadas por dicha declaración de ineficacia.

Además, sobre este tema ya nos pronunciamos en el auto de 31 de julio de 2009, en cuyos razonamientos nos ratificamos, donde señalábamos respecto a los efectos de la nulidad de las escuchas telefónicas " que debe alcanzar a las pruebas obtenidas a partir de la diligencia de intervención telefónica y motivadas por ella pues resultan contaminadas, no siendo posible su valoración como prueba. Sin embargo, si existen otras fuentes de conocimiento de los hechos, independientes de las obtenidas con vulneración de derechos fundamentales. La prueba conseguida a partir de este conocimiento autónomo no estará viciada, siendo la medida de dicha independencia la certeza de que el conocimiento de los hechos se habría producido en todo caso sin necesidad de acudir a dicho medio de investigación anulado ( STS Sala 2ª de 19 septiembre 2006 ).

Conforme a esta doctrina, es claro que la única prueba que resulta afectada de plano por la nulidad de la intervención telefónica, es precisamente, la trascripción de su resultado y aquellas preguntas y respuestas que en relación a esta prueba se recogen en las declaraciones de los imputados, pues las conversaciones previas al pleno celebrado el 13 de septiembre de 2005, son conocidas por otros medios independientes, en las que no se aprecia conexión de antijuricidad.

La representación de Nemesio, plantea la posible contaminación de las declaraciones prestadas por los imputados, pues fueron posteriores a la intervención anulada y parte de su contenido está relacionado con su resultado y por ello, solicita una nueva declaración de los demás denunciados.

Dicha apreciación no es admisible conforme a la doctrina del T.S. y T.C sobre esta cuestión. Señala la STS de 12-11-2003, que "la prueba penal es un elemento de acreditación de un hecho que tiene...

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