SAP Girona 133/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2011
Fecha30 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 72/2011

Autos: divorcio contencioso (art.770-773 lec nº : 3/2010

Juzgado Instrucción 1Olot.Exclusivo violencia sobre la mujer

SENTENCIA Nº 133/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Mª Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, treinta de marzo de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 72/2011, en el que ha sido parte apelante Dª. María Milagros, representada esta por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER y dirigida por la Letrada Dª. IRENE MACHARÉ ALBERNI; y también como parte apelante D. Rosendo, representada por la Procuradora Dª. MA. ÀNGELS VILA REYNER y dirigida por la Letrada Dª. ELENA CARRERAS MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Instrucción 1Olot.Exclusivo violencia sobre la mujer, en los autos nº 3/2010, seguidos a instancias de Dª. María Milagros, representado por la Procuradora Dª. Mª Lluïsa Pascual Agustí y bajo la dirección de la Letrada Dª. Irene Macharé Alberi, contra D. Rosendo, representado por la Procuradora Dª. Gemma Gasull Costa, bajo la dirección de la Letrada Dª. Elena Carreras Martínez, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda de divorcio contencioso presentada por Doña Maria Lluïsa Pascual Agustí, en nombre y representación de Doña María Milagros, contra Don Rosendo, debo ACORDAR y ACUERDO las siguientes medidas:

1) Se acuerda el divorcio con la consiguiente disolución del vínculo matrimonial entre Don Rosendo y Doña María Milagros así como con la consiguiente disolución del régimen económico matrimonial.

2) No ha lugar a ningún pronunciamiento al respecto de la solicitud de atribución del domicilio familiar.

3) Rosendo abonará una pensión compensatoria a favor de María Milagros por importe de 150 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se le indique. Dicho importe se incrementará anualmente, a partir del mes de enero, en función de las variaciones del Índice de Precios al Consumo. Esta pensión compensatoria está sujeta al límite temporal de 2 años, a contar desde la fecha de esta sentencia, transcurrido el cual Rosendo dejará de estar obligado a satsifacer la pensión compensatoria señalada.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 30/07/2010, se recurrió en apelación por ambas partes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Olot de fecha 30 de julio del 2010, en la que se decretó el divorcio y se adoptaron las medidas reguladoras del mismo respecto del matrimonio formado por María Milagros y Rosendo, recurriendo éste la medida relativa a la pensión compensatoria y aquella la no atribución de un domicilio propiedad del Sr. Rosendo

TERCERO

Empieza impugnando la Sra. María Milagros la cuestión relativa al Derecho aplicable, discusión que resulta estéril, pues no se trata de resolver cual es el régimen económico matrimonial, que en todo caso sería el de la Ley nacional común, sino de decidir una serie de efectos como consecuencia de la ruptura matrimonial, efectos que si bien tendrían que también regirse por la ley nacional, como así establece el artículo 107 del CC, pero ante la falta de acreditación, se aplica la legislación española, que en cuanto a la regulación de las medidas objeto de discusión, es prácticamente idéntica la regulación que hace el Código civil, como el Código de Familia catalán, pero sin que en ningún caso puedan aplicarse las normas del régimen económico matrimonial, pues no estamos resolviendo cuestiones que afecten al mismo. De tal forma que el último argumento realizado de forma subsidiaria carece del más mínimo soporte jurídico, pues el régimen económico matrimonial ni es el de separación de bienes, ni es de gananciales, el régimen económico es el de su ley nacional.

Dicho ello, ambas legislaciones sólo se refieren a la atribución del uso del domicilio familiar, no regulando, en absoluto la atribución del uso de otros bienes del matrimonio y menos aun de bienes propiedad de uno sólo de los cónyuges. Solamente podría adoptarse la atribución de uso de un bien dentro del marco de la pensión compensatoria, como así se desprende tanto del artículo 85.2 del CF o del artículo 99 del CC . Por lo tanto, en ambas legislaciones se prevé la atribución de un bien en usufructo y con la naturaleza de pensión compensatoria. La referencia del artículo 76.3 .a) a otras residencias están dentro del ámbito del convenio regulador, por lo que dentro del mismo, los cónyuges pueden pactar el uso del domicilio y de otras viviendas, pero cuando son medidas adoptadas por el Juez, éste sólo puede decidir sobre el uso del domicilio familiar y, en su caso, como se ha dicho el uso de otro viviendas como pensión compensatoria

La recurrente, después de haber alegado en su demanda que el uso de la vivienda que pretende propiedad exclusiva del Sr. Rosendo no fue el domicilio familiar (así consta en el hecho tercero de su demanda), ahora argumenta sin base alguna que tampoco se acredita que el domicilio propiedad del demandado no fuera el domicilio familiar. Tal argumento, a parte de contradictorio, carece de toda lógica, pues es domicilio familiar aquel que fijan los cónyuges para desarrollar su vida marital y es...

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