SAP Santa Cruz de Tenerife 149/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2011
Número de resolución149/2011

SENTENCIA

No 149

Ilmos. Sres.

Presidente: D. José Luis González González

Magistrados: D. Emilio Moreno y Bravo

D. José Ulises Hernández Plasencia

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de marzo de 2011.

Vista en nombre de S. M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa de Sumario núm. 2/2007, procedente del Juzgado de Instrucción Número 1 de Icod de Los Vinos, Rollo de esta Sala 7/2010, por delito de agresión sexual y falta de lesiones contra los procesados Erasmo, Lorenzo y Valeriano, respectivamente representados por las Procuradoras de los Tribunales Dna. María del Pilar Medina Palazón, Beatriz Ripollés Molowny y María Luisa Hernández Bravo de Laguna, y dirigidos respectivamente por las Letradas Dna. Astrid Dorta Correa, María Margalida Figueroa Hernández y Silvia González Espino, ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular por Dna. Josefa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dna. Corina Melián Carrillo y dirigida por el Letrado D. Plácido Alonso Pena Fumero, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ulises Hernández Plasencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resultan probados y así se declara los siguientes hechos:

Los procesados Erasmo, con DNI núm. NUM000, Lorenzo, con DNI núm. NUM001, y Valeriano, con DNI núm. NUM002, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 03:30 horas de la madrugada del sábado 25 de noviembre de 2006 salieron de la Discoteca Mambo, sita en El Empalme, Icod de los Vinos, y se encontraron con Josefa, quien se dirigió a Erasmo y le pidió que la llevara en su vehículo al Puerto de la Cruz.

Los cuatro jóvenes se subieron al vehículo marca Mazda, modelo 323, matrícula FK-....-UL, conducido por Erasmo y acompanado en el asiento delantero por Valeriano, mientras Lorenzo y Josefa viajaban en la parte trasera del vehículo. Una vez en marcha, Erasmo se desvió del destino hacia el Puerto de la Cruz y se dirigió hacia la zona denominada "Camino de la Punta", momento en el que Josefa comenzó a reír, a gritar y a llorar. A la altura de la Calle La Punta Erasmo paró el coche, descendió del mismo y compelió a Josefa a que se bajara del coche, agarrándola por el brazo y sacándola del mismo, retirándose del lugar Lorenzo y Valeriano en el vehículo para dar la vuelta al mismo, y aprovechando en tales circunstancias Erasmo para, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, tirar a Josefa al suelo, le bajó los pantalones y las bragas, se puso encima de ella, la sujetó de los brazos y la penetró vaginalmente sin utilizar preservativo. Al regresar Lorenzo y Valeriano se encontraron a Josefa semidesnuda, chillando, llorando y pidiendo socorro, observando cómo dos vecinas recriminaban a Erasmo, por lo que éste se subió al vehículo y se marcharon todos del lugar, comentándole este último a los otros procesados que "se la había follado hasta por el culo". Josefa padece trastorno de la personalidad y como resultado de la agresión sexual presenta una contusión leve en el hemicráneo izquierdo, cervicodorsalgia y crisis de ansiedad, y en la exploración física se aprecia lesiones erosivas en la mama izquierda, lesiones que necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico y tardaron en curar 3 días, no restándole secuelas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de los que resulta ser autor, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP, el procesado Erasmo, y en calidad de cómplices, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 63 del CP, los procesados Lorenzo y Valeriano, solicitando para Erasmo, por la agresión sexual, la imposición de las penas de 9 anos de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales; y para los procesados Lorenzo y Valeriano, las penas de 3 anos de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Asimismo, para el Ministerio público los hechos probados también son constitutivos de una falta de lesiones, prevista en el art. 617.1 del CP, del que resulta ser autor el procesado Erasmo, solicitando la imposición de la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme a lo dispuesto en el art. 53 del CP .

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicita para el procesado Erasmo la condena a indemnizar a Josefa en la cantidad de 18.000 euros, por los danos morales, y en 150 euros, por los días que tardó en curar de sus lesiones; y para los procesados Lorenzo y Valeriano, cada uno de ellos, en la cantidad de 3.000 euros, interesándose que todas las cantidades devenguen el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Acusación Particular, al elevar a definitivas sus conclusiones, se adhirió a la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, a la misma clase de imputación de los hechos a los procesados y a idénticas peticiones de penas, solicitando, en concepto de responsabilidad civil para Erasmo que indemnice a Josefa en la cantidad de 60.000 euros por danos morales, y en 162 euros por las lesiones, y para los procesados Lorenzo y Valeriano las cantidades de 20.000 euros por danos morales, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las defensas de los procesados, al elevar a definitivas sus conclusiones, solicitaron su libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de violación, previsto y penado en el 179 del Código penal, del que resulta ser autor directo y criminalmente responsable, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código penal, el procesado Erasmo .

SEGUNDO

La responsabilidad criminal del procesado por el delito de violación viene acreditada por los testimonios de la víctima y otras personas, así como de las declaraciones de los restantes coimputados y teniendo en cuenta los informes médico-forense.

En primer lugar, en sus diferentes declaraciones testificales, la víctima Josefa manifiesta que después de acordar con el procesado Erasmo que la trasladaría en su coche hasta el Puerto de la Cruz se da cuenta, durante el trayecto, que se desvía hacia un camino. Frente a ello el procesado Erasmo responde que condujo a Josefa hasta ese lugar porque ella le había dicho que vivía allí y que en ningún momento aquélla pidió ir al Puerto de la Cruz; pero las explicaciones del procesado en modo alguno se ven corroboradas. Por el contrario, además de lo que declaró la víctima al respecto y de que realmente no vivía allí, los otros procesados Lorenzo y Valeriano declararon en el acto del juicio oral indubitadamente que no saben por qué el procesado Erasmo se desvió a esta zona de La Punta, que la reacción de Josefa desde...

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