SAP Palencia 81/2011, 25 de Marzo de 2011

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2011:130
Número de Recurso86/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2011
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00081/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

PALENCIA

Rollo nº 86-2011

Incidental Concursal nº 237-2009

Juzgado de lo Mercantil de Palencia

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 81/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos J. Álvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio Rafols Pérez

-----------------------------------En Palencia a veinticinco de marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes Incidente Concursal nº 237/2009, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 20 de enero de 2010, interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo freyre en representación de la entidad General Electric Capital Bank SA, siendo partes apeladas la entidad Aguir SA representada por el Procurador Sr. Herrero Sánchez y la Administración Concursal de la entidad Aguir SA, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Mercantil de Palencia se dictó sentencia en autos sobre Incidente Concursal nº 237/2009, cuya parte dispositiva dice:" Desestimar la demanda incidental promovida por la entidad General Electric Capital Bank SA, contra el informe de la Administración Concursal sobre impugnación de la lista de acreedores y declarar no haber lugar a realizar los pronunciamientos interesados por la parte actora sobre la cuantificación y calificación del crédito, salvo lo reconocido por la administración concursal, de modo que el crédito derivado del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº 03631557 se fija el importe en 10.460,70 euros y el crédito derivado del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº 03620667 se fija su importe en 17.064,13 euros, y en ambos casos con la calificación de crédito ordinario, conforme a lo resuelto, y con expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas".

TERCERO

Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad General Electric Capital Bank SA, representada por el Procurador Sr. Hidalgo freyre.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las partes apeladas, entidad Aguir SA y la Administración Concursal de dicha entidad, quienes presentaron escritos oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos invocados por la entidad recurrente, General Electric Capital Bank SA, apela la sentencia dictada en primera instancia que acordó desestimar la demanda interpuesta sobre la impugnación de la lista de acreedores y declaró no haber lugar a realizar los pronunciamientos interesados por la parte actora sobre la cuantificación y calificación del crédito, salvo lo reconocido por la administración concursal, estableciendo que el crédito derivado del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº 03631557 se fijaba el importe en 10.460,70 euros y que el crédito derivado del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº 03620667 se fijaba su importe en 17.064,13 euros, y en ambos casos con la calificación de crédito ordinario y no de créditos privilegiados especiales. Sostiene ahora la entidad apelante que los referidos créditos que ostenta contra la entidad Aguir SA deben ser calificados de privilegiados especiales, entendiendo que los contratos de financiación de bienes muebles, vehículos a motor, están debidamente inscritos en el Registro de Bienes Muebles, que el hecho de que los turismos se hayan vendido a terceras personas no priva a los créditos de tal calificación y, en todo caso, solicita la no condena en costas.

Por su parte, la representación de la entidad Aguir SA y por la Administración Concursal de dicha entidad concursada, se ha solicitado la...

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