SAP Madrid 620/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2007:14980
Número de Recurso302/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución620/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00620/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 302 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 853/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 302/2006, en los que aparecen como parte apelante Dña. Guadalupe y D. Romeo, representado por el Procurador Dña. MARÍA SALUD JIMENEZ MUÑOZ, y asistidos por el Letrado D. FERNANDO ISCAR ÁLVAREZ, y como apelados UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representado por el Procurador D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CARDINIERE FERNANDEZ, y asistido por el Letrado Dña. SILVIA BLANCO GONZÁLEZ, GENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Dña. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, y asistido por el Letrado Dña. ROSA CALVENTE MENÉNDEZ, y VALTECNIC, S.A., representado por el Procurador Dña. MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. JOAQUÍN BARRIOS GIMÉNEZ, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre declaración de nulidad de escritura de préstamo e indemnización de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 28 de enero de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demandad formulada por la Procuradora DOÑA MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ en nombre y representación de Guadalupe y Romeo, contra UNION DE CCREDTOS INMOBILIARIOS, VALTENIC S.A. y GENESUS, SEGUROS GENERALES, con imposición de costas a los actores.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes Dña. Guadalupe y D. Romeo, al que se opuso la parte apelada UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, GENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y VALTECNIC, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 21 de marzo de 2007, a las 10´15 horas, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben quedar modificados por lo que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Doña Guadalupe y don Romeo, que, mediante financiación hipotecaria, habían comprado una vivienda en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de El Álamo(Madrid), que sufrió fuertes daños tras una inundación, por los que fueron resarcidos por el seguro en una cantidad inferior al apreciar la existencia de infraseguro, interpusieron demanda contra las entidades Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Valtecnic S.A., tasadora del inmueble, y Génesis Seguros Generales S.A., empresa aseguradora, en la que, además de solicitar que las mismas fuesen condenadas al pago de las costas procesales, formularon distintas pretensiones acumuladas, que podemos dividir según afecten al préstamo hipotecario o al seguro concertado con ocasión de la contratación de la hipoteca.

Respecto al préstamo hipotecario se formularon tres peticiones principales y una subsidiaria, siendo las primeras:

  1. Que se declare, en función de los artículos 1300, 1265 y 1269 del CC, Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios sobre interpretación de cláusulas oscuras(10.2) y publicidad engañosa( 8.1 y 3) y normativa que vigila el control y la transparencia sobre las operaciones financieras, la nulidad de la póliza de préstamo, suscrita el día 21 de junio de 1996, por importe de 22.700.000 pesetas( 136.429,74 euros), entre UCI SA y los actores ante el Notario don Manuel Serrano García, ya que las cláusulas de la oferta vinculante, que se le entregaron el día 20 de junio de 1996 sin darles tiempo para analizarlas infringiendo las estipulaciones contenidas en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 que exigen que se entreguen con 3 días de antelación, eran complejas e inducían a la confusión, pues aunque se titulaba como un préstamo, en realidad, parcialmente, era un crédito, pues en agosto de 1997, después de ir pagando 93.178 mensuales desde la firma del documento el capital se había incrementado hasta 23.312.000 pesetas, sin que se les indicara claramente el complejo sistema de amortización estipulado ni que los intereses se capitalizarían devengando nuevos intereses. Asimismo denunciaron que no se recogía, dentro de los gastos y comisiones que debían asumirse por los prestatarios, la comisión satisfecha a la inmobiliaria REMONTA, cuya intermediación que resultaba imprescindible para la obtención del crédito, denunciando finalmente que la contratación de la póliza se llevó a cabo a través de una publicidad engañosa que le incitó a la contratación, ofreciéndoles unas condiciones muy ventajosas que no eran ciertas.

  2. Que se deje sin efecto la sentencia de remate del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada que, en los autos 272/2000, condenó a los actores al pago de 11.794.462 pesetas de principal más intereses y costas, si la misma fuera confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, y que se declare la nulidad de la hipoteca constituida con motivo del contrato que debe declararse nulo así como la de su inscripción registral.

  3. Como consecuencia de lo anterior se declare que los actores deben devolver a UCI la suma de 5.923.234 pesetas (35.599,35 €), importe del préstamo concedido, deducción hecha de las cuotas, comisiones y gastos abonados, cantidad de la que se habrá que deducir igualmente las facturas de abogado y procurador devengadas por la oposición al juicio ejecutivo mencionado en el apartado anterior.

    Subsidiariamente solicitaron que se declare la nulidad de la cláusula de redondeo del contrato de préstamo, en concreto de la cláusula tercera bis que indica que "el interés nominal anual aplicable al capital dispuesto y pendiente de amortizar se determinará mediante adición al valor que represente el tipo de interés de referencia definido en el apartado siguiente un margen constante de 1,90 puntos", añadiendo "que el tipo que resulte redondeado al alza al cuarto de punto siguiente se considerará nominal a todos los efectos",alegando que la misma contiene un pacto abusivo y contrario a las exigencias de la buena fe en los términos expuestos por el artículo 10 bis de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios en relación con el artículo 12.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

    Respecto al contrato de seguro los demandantes presentaron una petición principal y dos subsidiarias.

  4. Como petición principal interesaron que se declarase la responsabilidad de UCI en la contratación del seguro de la vivienda de mis representados en la localidad de El Álamo, calle DIRECCION000 nº NUM000, con la compañía Génesis al haber incurrido en infraseguro y su obligación de indemnizar a mis representados en el perjuicio sufrido por dicha razón, cifrado en 4.964.694 pesetas(29.838,41 euros) más los daños morales que se estiman en cinco millones de pesetas(30.050,60 euros), en cuanto el banco, para dar cumplimiento a la obligación impuesta por la normativa del mercado hipotecario y sin permitir que los actores contrataran directamente con la compañía que desearan ya que le hicieron firmar en blanco las solicitud de póliza de seguro, suscribió el contrato con una compañía que pertenecía al mismo grupo empresarial, Banco Santander Central Hispano, en unas condiciones muy negativas al incurrir en infraseguro, siendo significativo que hasta diciembre de 1996 no conocieron ni tuvieron en su poder las pólizas de seguro y que hasta el día 18 de abril de 1997, cuando ya había ocurrido el siniestro que nos ocupa, no conocieron los valores de tasación de las viviendas a efectos de seguro.

    Esta situación ha provocado las pérdidas que se reclaman, pues, a pesar que los daños en el continente ascendieron a 5.291.057 pesetas y en el contenido a 3.474.179 pesetas, solo le abonaron 3.316,168 pesetas por continente y 484.374 por contenido, diferencia entre el valor real del continente 16.075.000 y el reflejado en la póliza que ascendía a 10.057.800, y el real del contenido, 7.172.516 pesetas, frente al millón de pesetas asegurado.

  5. Subsidiariamente a la declaración anterior se declare la responsabilidad de VALTECNIC por haber incurrido en una defectuosa tasación del inmueble, con idéntica obligación de indemnizar a los actores.

  6. De modo alternativo a lo solicitado en los puntos anteriores, solicitó que se condenase a Génesis Seguros Generales S.A. a satisfacer la misma indemnización, siendo significativo a estos efectos indicar que, como ya se dijo antes, GENESIS y UCI son sociedades del mismo grupo, BSCH, y que la compañía de seguros fue impuesta por UCI sin dar posibilidad a los actores a contratar con terceras compañías, lo que debe ser relevante a la hora de resolver el litigio, tras ver las diferencias tan notables que tienen las mismas a la hora de valorar el inmueble.

SEGUNDO

La entidad aseguradora...

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