SAP Las Palmas 249/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2007:2564
Número de Recurso203/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución249/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a uno de octubre de dos mil siete

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Lidia E. Afonso Arencibia, actuando en nombre y representación de D. Carlos, D. Javier, D. Jose Carlos, D. Pedro Antonio y D. Enrique, defendido/a por el/la Letrado/a D./Dña. Carlos Javier La-Chica Pareja; contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2006 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas de G. C., Procedimiento Abreviado 64/2006, que ha dado lugar al rollo de Sala 203/2006, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Roberto, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Pilar García Coello y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dña. Soraya Castellano Cruz; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a D. Carlos, D. Javier, D. Jose Carlos, D. Pedro Antonio y D. Enrique como autores criminalmente responsables de UN DELITO DE INJURIAS REALIZADAS POR ESCRITO Y PUBLICIDAD, anteriormente referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10 euros), a cada uno de ellos, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Asimismo cada uno de ellos habrá de abonar un quinto de las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, los condenados deberán indemnizar a D. Roberto en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), por los daños morales causados, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos.

La presente resolución deberá ser objeto de publicación o divulgación en un periódico de ámbito provincial dentro de los quince días siguientes a su notificación.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados-condenados D. Carlos, D. Javier, D. Jose Carlos, D. Pedro Antonio y D. Enrique, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, a cuya presente sección turnó en reparto, no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por varios motivos: error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia, vulneración del principio in dubio pro reo, incorrecta aplicación del art. 208 en relación al elemento subjetivo del injusto, y de los arts. 109 y 216.

Ante todo debe indicarse que la segunda instancia se configura, o al menos pretende configurarse, como un nuevo juicio respecto del celebrado en primera instancia, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo. Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los motivos de carácter estrictamente jurídico, esto es, los que se sustentan en el quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y los de infracción de las normas legales aplicables al caso, en cuanto sea la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, sea la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción,...), o la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena, lo que se pretende con la apelación es que se haga por un órgano distinto y superior un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y del estricto respeto a las garantías y derechos fundamentales en juego. Por el contrario, la problemática surge cuando lo que se quiere discutir por la vía de este recurso es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, ya que la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente, y debe ponerse de relieve, que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor relevancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, como la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento.

No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, ya que debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, dado que la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse, necesariamente, en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto...

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