SAP Cádiz 297/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2007:1542
Número de Recurso73/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución297/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

S E N T E N C I A N º 297/2007

Ilmos. Sres.

Presidente

Dª LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados

Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado n º 73/2007-A

Juzgado de procedencia: Juzgado de lo Penal n º 1 de Jerez de la Frontera.- Procedimiento abreviado 23/2007.-

En Jerez de la Frontera a dieciocho de septiembre de dos mil siete.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Octava de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 en el procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal n º 3 de Jerez de la Frontera contra Rodrigo, con D.N.I. NUM000 nacido en Cádiz el 28 de septiembre de 1976, hijo de Ramón y de Ana, con domicilio en El Puerto de Santa María. Fue representado por la procuradora señora López Torrejón y fue asistido por el letrado don Jaime Valiente Alemán.

Es apelante el referido señor Rodrigo. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Intervino como ponente el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 25 de enero de 2007, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468-2º del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pago de las costas procesales."

SEGUNDO

El anterior fallo se basaba en los siguientes hechos que como probados establecía la resolución recurrida: "

Primero

El pasado día 8 de enero de 2007, sobre las 0´15 horas, el acusado Rodrigo fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando se encontraba golpeando la puerta del domicilio de Montserrat, sito en la calle Granadina de la localidad de Jerez de la Frontera durante la vigencia del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Puerto de Santa María en diligencias previas nº 996/06, por el que se le prohibía aproximarse a menos de trescientos metros de la citada, así como comunicar con ella en cualquier forma.

Segundo

Montserrat envió un mensaje al teléfono móvil de Rodrigo el 30 de septiembre de 2006, en el que le comunicaba que le había quitado el alejamiento."

TERCERO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación de Rodrigo que solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dictase otra que le absolviese, que subsidiariamente considerase aplicable la pena inferior en dos grados y que modificase la relación de los hechos probados en el sentido indicado en su recurso. Concretamente la pretensión de la parte apelante es que se elimine la mención a que los agentes sorprendieron al señor Rodrigo golpeando la puerta del domicilio de la señora Montserrat y que se añada que la propia señora Montserrat había pedido en varias ocasiones al señor Rodrigo que fuese a verla. Damos por reproducida la argumentación contenida en el recurso de apelación, unido a las actuaciones. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, también damos por reproducida la argumentación contenida en su escrito.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, se formó el correspondiente procedimiento de apelación penal turnándose la ponencia, y al no existir solicitud de prueba para practicar en esta segunda instancia, se hizo entrega de las mismas al Magistrado Ponente, que tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado la presente sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

Damos por reproducidos en su integridad los considerados como tales en la sentencia apelada, que han sido transcritos en el correspondiente antecedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante considera que la declaración de hechos probados sería errónea al afirmar que el señor Rodrigo fue sorprendido cuando golpeaba la puerta de la señora Montserrat. No consideramos que deba acogerse esa pretensión porque a efectos de la condena impuesta es indiferente que el señor Rodrigo llegase a golpear o no la puerta, pues lo relevante es su presencia junto a dicha puerta, hecho que no ha negado. En cuanto a la mención a que la señora Montserrat hubiese pedido al señor Rodrigo que fuese a verla, la lectura del acta notarial no pone de manifiesto que una petición de ese tipo se produjese en los días inmediatamente anteriores al 8 de enero de 2007, por lo que nos parece que no es relevante la mención que la parte pretende añadir, pecando además la parte apelante de inconcreción al no indicar la fecha en que se habría producido ese petición.

SEGUNDO

Admite la parte apelante la existencia de una orden de alejamiento pero argumenta que la señora Montserrat, beneficiaria de la orden, no quería que se aplicase, pues llegó a engañar al señor Rodrigo sobre la vigencia de la orden, al decirle que ya la había retirado. Alega la parte apelante que la señora Montserrat le habría tendido una trampa al señor Rodrigo y que la actuación de este señor debería dejarse sin castigo penal porque la actuación habría sido motivada por el engaño de la señora Montserrat. La sentencia recurrida ya tuvo en cuenta ese hecho y apreció la concurrencia de un error de prohibición vencible, ponderando por un lado el mensaje remitido por la señora...

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