SAP Córdoba 223/2007, 21 de Noviembre de 2007
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:APCO:2007:1575 |
Número de Recurso | 252/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 223/2007 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 223/07
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA ROLLO DE APELACIÓN Nº 252/2007
JUICIO CONCURSO Nº 93/2006
En la Ciudad de CORDOBA a veintiuno de noviembre de dos mil siete.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 93/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA, entre el demandante la Administración Concursal y partes demandadas incidentales D. Eusebio y Dª Cecilia, y la entidad CONSTRUCCIONES REMESUR, S.L., representada esta última por la Procuradora Sra. MEDINA LAGUNA y defendida por el Letrado Sr. PUIG VELASCO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Construcciones Remesur S.L. contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO VELA TORRES.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda incidental deducida por la administración concursal, contra D. Eusebio, dª Cecilia y la entidad mercantil CONSTRUCCIONES REMESUR S.L. y DEBO DECLARAR Y DECLARO INEFICAZ, por ser objetivamente perjudicial para la masa activa, el contrato de compraventa celebrado entre D. Eusebio, Dª, Cecilia, y la entidad mercantil CONSTRUCCIONES REMESUR S.L. en su escritura pública otorgada ante el Notario de Montilla D. Alejandro Martino Alises el 14 de febrero de 2006, al número 138 de su protocolo, ordenando la cancelación de la inscripción o anotación registral a que hubiera dado lugar dicho contrato sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Montilla (Tomo NUM001, FOLIO NUM002 ), a cuyo efecto se librarán mandamientos por duplicado a dicho registro, que se entregará a la administración concursal.- Así mismo, debo condenar y condeno a las demandadas a la restitución de las prestaciones objeto del contrato declarado ineficaz, con sus frutos e intereses. El derecho a la prestación restituida resultante a favor de la entidad CONSTRUCCIONES REMESUR S.L. tendrá la consideración de crédito contra la masa que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes objeto del acto rescindido.- Todo ello con imposición a la entidad CONSTRUCCIONES REMESUR S.L. de las costas causadas en el presente procedimiento.".
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES REMESUR, S.L que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
-
- Respecto de la determinación de qué se entiende por perjuicio a efectos de aplicación del artículo 71 de la Ley Concursal, este tribunal da por reproducido íntegramente el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, que ratifica y hace suyo, a fin de evitar inútiles reiteraciones. Debiendo insistirse en que la reintegración de la masa activa es una de las operaciones que se realizan en "interés del concurso", entendido como maximización de los activos con que hacer pago a los acreedores. Como consecuencia de lo cual, habrá perjuicio determinante de la reintegración cuando el acto o negocio cuestionado atente contra dicho principio de maximización del valor de la masa activa. Debiendo tenerse en cuenta que la onerosidad de la operación objeto de reintegración no implica por sí misma que el acto no sea perjudicial, pues si bien es cierto que la aminoración del activo por la salida del inmueble se compensa con el ingreso del precio, también lo es que en la apreciación de si ha habido o no perjuicio tiene que atenderse no sólo al interés de las partes en el contrato (los...
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