SAP Pontevedra, 7 de Marzo de 2002

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2002:699
Número de Recurso22/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

SEDE EN VIGO

CAUSA CIVIL

Rollo: 22/02

Procedimiento de Origen: INTERDICTO núm. 11/01

Organo de Procedencia: JDO. 1ª INSTANCIA NUM. 3 DE VIGO

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN

VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, DÑA.

MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En Vigo a siete de marzo de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Interdicto núm. 11/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de Vigo, a los que ha correspondido el rollo 22/02, en los que aparece como parte Demandantes-Apelantes D. Gabriel, D. Miguel Ángel, D. Jose Ignacio, D. Imanol, como Demandados- Apelados- Apelantes D. Armando, DÑA. Gloria, Y TAMARO, S.L., siendo la Magistrado Ponente la Ilma. SRA. DÑA. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia núm. 3 de Vigo, con fecha doce de septiembre de dos mil uno, se dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ucha Groba, en representación de Imanol, Miguel Ángel ; Jose Ignacio Y Gabriel, contra D. Armando Y Gloria, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dña. Tamara Ucha Groba en nombre y representación de Imanol y otros, y por el procurador D. José Curbera Fernández en nombre y representación de D. Armando, Dña. Gloria y Tamaro, S.L., se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda interdictal de recobrar la posesión por entender que los actores carecen de legitimación activa al no haber justificado la posesión o tenencia del local sito en la calle Pontevedra, 6 donde se ubica la discoteca Biblos. Resolución contra la que se alza la parte apelante solicitando la estimación de la demanda interdictas en base a considerar que, a diferencia de lo erróneamente establecido en la sentencia recurrida, si ha quedado demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento entre los litigantes, tal y como afirmó el Sr. Marcos, DIRECCION000 de la entidad Tamaro, S.L., y se acredita con las obras realizadas en el local y con la entrega de 1.000.000 de pesetas tras el cese de aquel.

Por su parte los demandados impugnan la sentencia en base a dos consideraciones: 1. caducidad de la acción, al entender que el supuesto despojo se consumó el 14 de diciembre de 1999, fecha en que toman la posesión directa y 2. Costas, ya que desestimada íntegramente la demanda y no concurriendo circunstancias excepcionales a que se haga referencia en la resolución recurrida, deben ser asumidas por los demandantes.

SEGUNDO

Para que pueda prosperar la acción interdictal se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el accionante se encuentre en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión, puesto que la posesión que se tutela legalmente no solo alcanza a la "possessio iuris" derivada de un derecho de propiedad, sino también a la "possessio facti" o natural que según el CC comprende la mera tenencia o el simple hecho de poseer, conforme al art. 430 de dicho texto legal, b) Que el demandado haya realizado algún acto de despojo en la posesión o tenencia de la cosa de la actora, c) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de despojo o perturbación (art. 439.1 LEC), requisitos los expuestos que, en consonancia con la normativa referente a la carga y distribución de la prueba, corresponde acreditar en forma al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR