SAP Santa Cruz de Tenerife 81/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2011
Fecha11 Febrero 2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)

MAGISTRADOS:

Da. FRANCISCA SORIANO VELA

D. ÁNGEL J LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA

En Santa Cruz de Tenerife a 11 de febrero de 2.011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal no 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 431/07 se dictó sentencia con fecha de 17 de septiembre de 2.010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Angelina, como autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. .468,1 del Código Penal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe declarar como tales que Angelina fue condenada por el Juzgado de instrucción no 2 de La Laguna en la causa 12/2005 por un delito del artículo 379,2 del codigo penal, cuya ejecutoria se sigue en el Juzgado de lo Penal no 5 de Tenerife con el número 139/05, entre otras penas, a la privación del derecho de conducir vehiculos a motor por el plazo de 8 meses, plazo que finalizaba el 10 de marzo de 2006. El día 27 de diciembre de 2005 condujo su vehiculo Renault Clio matricula DX-....-DX por la calle Pablo Iglesias de La Laguna, hecho que fue presenciado por el policía local no NUM000 de esta ciudad.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Da Angelina, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal que en el rollo 202/10 senaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente Da Angelina funda su recurso en el error en la valoración de la prueba.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede...

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