SAP Valencia 156/2011, 21 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2011
Número de resolución156/2011

ROLLO N° 001225/2010

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 156/11

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia a veintiuno de febrero de dos mil once.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000557/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Matilde representada por la Procuradora Dª AMPARO GARCIA ORTS y defendida por el Letrado D. FERRAN GONZALEZ MARTINEZ y de otra como demandado, Juan Enrique, representado por la Procuradora Dª INMACUALADA IRENE GOMEZ SANPEDRO y defendido por el Letrado Dª Mª CARMEN PAREJA YBARS. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

26 DE VALENCIA, en fecha 11-10-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Matilde contra D. Juan Enrique de declarando el divorcio del matrimonio formado entre ambos, con todos los efectos inherentes a la misma, que se regirá por las siguientes medidas: 1ª.- Se entienden revocados los consentimientos y poderes que hubiera suscritos entre los mismos, cesando la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica. 2ª.-Se atribuye a la esposa demandante y a la hija, el uso de la vivienda familiar sita en Valencia, Calle PASEO000, NUM000 - NUM001 de Valencia, así como el ajuar domestico, pudiendo el esposo retirar sus efectos personales, bajo inventario y debiendo abandonar, si no lo hubiera hecho, dicho domicilio en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de esta resolución 3ª.-Con mantenimiento de la patria potestad compartida, se atribuye a la esposa, la guarda y custodia de la hija menor común, Cristina, estableciéndose como régimen de comunicación y estancias con el padre, salvo acuerdo entre los progenitores, el siguiente: Fines de semana alternos recogiendo a la menor del domicilio en que convivía con la madre los viernes a las 17 horas o a la salida del Colegio y reintegrándola en Lunes en el Colegio así como todos los Martes y Jueves entre la salida del Colegio y las 20 horas, uniéndose los puentes a efectos de estancias. También permanecerá con la menor la mitad de las vacaciones escolares, correspondiendo a falta de acuerdo al padre el primer periodo los años impares y el segundo los pares. 4°.- En concepto de pensión alimenticia en beneficio de su hija, el padre, progenitor no custodio abonará mensualmente a Dª Matilde, la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS, de forma anticipada, los CINCO primeros días de cada mes, y en doce mensualidades al año, en la cuenta que designe la misma. Los gastos extraordinarios, entre los que no se encuentran comprendidos Colegio y Gastos escolares ordinarios, serán a cargo de ambos progenitores por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada y del Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Habiendo recurrido ambas partes la sentencia de instancia procede el estudio de los distintos motivos alegados en los recursos, comenzando por la guarda y custodia habida cuenta que de dicha medida dependen el resto de las medidas a adoptar.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión litigiosa en esta alzada, es de señalar, en primer lugar, y por lo que respecta a la guarda y custodia de la hija común del matrimonio de los litigantes, Cristina, que es principio legal establecido en el art. 92 del Código Civil, que para la determinación de la persona a cuyo ciudadano haya de quedar los hijos sometidos a patria potestad ha de estarse a lo que resulte mas conveniente para ellos, "favor filia", al ser este el interés mas digno de protección

Ciertamente, la atribución de la guardia y custodia de los hijos comunes es una de las cuestiones más delicadas y difíciles de esta clase de procedimientos en el que han de valorarse factores tan diversos como la capacidad de atención y cuidado de los progenitores respecto a los hijos, el entorno familiar, la voluntad de los afectados valorando su capacidad de comprensión, su arraigo al lugar, en definitiva, la resolución que se adopte debe pretender que los hijos resulten afectados de la menor manera posible por la separación de sus padre. Por otra parte, y como reiteradamente se ha pronunciado esta Sala, es principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el principio "favor folii" ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos, (arts 92, 93, 94, 103-1, 154, 158 y 170 del Código Civil ), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos (art. 39-2 de la CE .), siendo también (a razón por la que la normativa vigente arbitre formulas con que garantizar o servir aquel interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaren los doce años (art. 92-2 del Código Civil) y recabar el dictamen de especialistas que puedan colaborar con el juez en el mas acertado discernimiento de las medidas que adopte.

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al caso presente, en el que en efecto, resulta de extremada dificultad tomar una decisión sobre cual es el régimen de guarda y custodia mas idóneo para la menor, dado que según las pruebas practicadas obrantes en autos, especialmente los informes periciales aportados, se desprende que ambos progenitores están plenamente capacitados para hacerse cargo del cuidado de su hija, pues, en efecto, conforme determinan los peritos, la menor presenta un comportamiento normal y presenta un equilibrio emocional adecuado, tanto cuando ha convivido con su padre como cuando lo ha hecho con su madre.

Al respecto, como dispone la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 1997, "cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cual debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba". En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1982 señala que la "apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal ".

Asimismo, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1993, y de marzo de 1995, y 21 de marzo), que lo sujeta a las reglas de la sana critica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999, han de ser entendidas como "las mas elementales directrices de la lógica humana". Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y, a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.

Todo ello, evidentemente no quiere decir que, a priori, se tenga que dar mas valor a algún informe pericial en detrimento de los demás, incluido el del perito judicial. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no solo no esta vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana critica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 .

TERCERO

Antes de abordar el problema, conviene resaltar el norte que ha de inspirar cualquier decisión sobre las medidas relativas al cuidado de los hijos, en estas situaciones de crisis matrimonial, y que es que han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional (art, 39 CE), del "favor filii", procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en...

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