SAP Pontevedra 100/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2011
Fecha24 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00100/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 842/10

Asunto: ORDINARIO 963/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.100

En Pontevedra a veinticuatro de febrero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 963/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 842/10, en los que aparece como parte apelante-demandado:

D. Hermenegildo, DÑA Debora representado por el procurador D. SUSANA TOMAS ABAL y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MUNAIZ APARICIO, y como parte apelado-demandado: BANCO SANTANDER, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado

D. JOSE IGLESIAS ARES, PERSIANAS REYSEL, en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 22 abril 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad "Banco de Santander SA" condenando a los demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 64.905,45 euros, intereses legales y costas del pleito."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Hermenegildo y Debora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, en que por la entidad bancaria demandante se formula demanda en reclamación del saldo deudor que presenta la cuenta corriente asociada a una póliza de crédito intervenida por fedatario público, y que se dirige contra la entidad mercantil acreditada y sus dos fiadores solidarios, frente a la sentencia estimatoria de la demanda recurren en apelación los codemandados fiadores solidarios.

SEGUNDO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, los demandados recurrentes solicitan ser absueltos de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, aduciendo la existencia de error en la valoración de la prueba documental por parte de la Juez "a quo".

Así, se alega que la responsabilidad de la entidad acreditada de hacer frente a las disposiciones efectuadas que excedan del límite máximo cuantitativo de 30000 euros concedido no puede extrapolarse a los codemandados garantes solidarios, quiénes, en el momento de prestar consentimiento en calidad de garantes de las obligaciones dimanantes de la póliza de crédito consienten en obligarse, no ilimitadamente, sino hasta un límite máximo de 30000 euros que se fija en la condición particular primera. Cláusula ésta que debe prevalecer sobre la condición general tercera de la póliza que trata de la responsabilidad de los garantes sobre los excedidos.

La prevalencia de la cláusula particular primera y la nulidad y no aplicación de la condición general tercera en lo referente a la extensión de la responsabilidad de los avalistas sobre los excedidos, se basa en los siguientes preceptos legales: 1) art. 6 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que establece la prevalencia de las cláusulas particulares específicamente previstas para el contrato sobre las cláusulas particulares; 2) art. 8 de la Ley 7/1988, que declara la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la citada Ley sobre condiciones generales de la contratación; 3) art. 7 de la Ley 7/1988, que prescribe la no incorporación al contrato de las condiciones generales que sean ilegibles, ambiguas y oscuras; 4) art. 1273 del Código Civil

, que establece la necesidad de todo contrato de tener un objeto determinado; 5) art. 1288 del Código Civil

, que dispone que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad; 6) art. 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que, en relación con las condiciones generales y cláusulas abusivas, prescribe la obligación de redactar las cláusulas no negociadas individualmente con claridad, sencillez y con posibilidad de comprensión, accesibilidad y legibilidad; y 7) art. 1827 del Código Civil, que dispone que la fianza no debe extenderse a más de lo...

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