SAP Málaga 517/2007, 4 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución517/2007
Fecha04 Octubre 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ANTEQUERA.

PROCESO DE DIVORCIO NÚMERO 498/2005.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1066/2006.

SENTENCIA Nº 517/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a cuatro de octubre de dos mil siete. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de

esta Audiencia Provincial, los autos de juicio especial verbal número 498 de 2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de don Juan Enrique, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Zafra Solís y defendido por el Letrado don Carlos Román Salamanca, contra doña María, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Celia del Río Belmonte y defendida por el Letrado don José Luis Moreno López; actuaciones a las que se acumularon las seguidas ante el mismo Juzgado de Primera Instancia bajo el número 14 de 2006 seguidos por doña María contra don Juan Enrique, habiendo tenido intervención en las mismas el Ministerio Fiscal y encontrándose pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga) se siguió juicio verbal especial número 498/2005, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha seis de septiembre de dos mil seis se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente tanto la demanda sobre divorcio formulada por la representación procesal de Juan Enrique contra su esposa María así como la demanda reconvencional debo declarar y declaro haber lugar a ella, acordando por esta sentencia conceder el divorcio del matrimonio formado por Juan Enrique y María, en fecha 20 de febrero de 1998. Igualmente se aprueba el auto de medidas provisionales nº 311 de fecha 14 de noviembre de 2005, con las siguientes modificaciones: 1º.- La patria potestad será compartida entre ambos cónyuges, atribuyéndose la guarda y custodia de la única hija menor, Celestina -ya que Natalia, en la fecha de dictar la presente resolución es mayor de edad- a María. 2º.- Respecto del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la urbanización Altos de Santa Catalina, calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Antequera (Málaga) y el ajuar existente en el mismo, se atribuye a la persona a la que le corresponda la guarda y custodia de la menor, eso es a María ; si bien se permitirá a retirar a Juan Enrique sus enseres personales de las que fuera su vivienda familiar, si no lo hubiere hecho ya, solicitando previo inventario al efecto. Si existiera algún problema al respecto, deberá ponerse en conocimiento de este Juzgado, a efectos de oficiar a la Guardia Civil, para que acompañare al citado en el momento de retirar los enseres, previo inventario de los mismos, señalando, igualmente, el día y la hora en que dicho acto se llevará a cabo. 3º.- En cuanto al régimen de visitas a que tiene derecho el cónyuge al que no le ha sido atribuido la guarda y custodia, respecto de la hija común, será el estipulado en fecha 14 de noviembre de 2005. 4º.- Respecto a la pensión para alimentos para las hijas comunes tanto Natalia y Celestina, mayor y menor de edad, el padre deberá abonar la cantidad de cuatrocientos euros mensuales para cada una de ellas, resultando un total de ochocientos euros (800 euros); a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente a nombre de la actora que a tal efecto sea facilitada a este Juzgado. Dicha cantidad se actualizará anualmente cada uno de enero en proporción a las variaciones que experimente el IPC (Índice de Precios al Consumo) publicadas por el INE (Instituto Nacional de Estadística). Respecto de los gastos extraordinarios, los mismos será abonados por mitades, correspondiendo el pago a cada un de los progenitores previa consulta al respecto.5º.- Respecto de la pensión compensatoria para María, la misma será de cuatrocientos euros mensuales (400 euros), durante un plazo de cinco años, a contar desde la fecha en que se haga efectiva la primera entrega. Dicha cantidad: a) será actualizada anualmente cada 1 de enero en la proporción a las variaciones del IPC publicadas en el INE; b) se ingresará en la misma cuenta corriente que la reseñada en el apartado anterior, y c) se abonará los cinco primeros días de cada mes. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, prepararon y posteriormente por escrito interpusieron recursos de apelación ambas representaciones procesales de las partes, siendo impugnadas en sus fubndamentaciones por las adversas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes para que se personara en plazo de treinta días, a la Audiencia Provincial, en donde al interesarse práctica probatoria y ser parcialmente declarada pertinente, se señaló para su realización y celebración de vista el día de ayer, acto en el que los letrados de ambas partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Decretada la disolución del vínculo matrimonial canónico concertado en la localidad de Antequera el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y ocho entre don Juan Enrique y doña María con la declaración de medidas definitivas contenidas en la sentencia dictada en la anterior instancia, su fallo es objeto de impugnación en apelación por las representaciones procesales de ambas partes litigantes en base a los siguientes motivos: A) Por la parte demandante principal, su disconformidad con el pronunciamiento judicial se muestra en dos aspectos: a) Por entender que la pensión compensatoria por desequilibrio económico constituida a favor de la esposa en cuantía de cuatrocientos euros (400 €) mensuales y por intervalo temporal de cinco años, era improcedente en atención a las circunstancias a que había que atenerse conforme al artículo 97 del Código Civil, por cuanto que no se daba esa situación de desequilibrio tras la ruptura de la relación matrimonial, siendo la esposa persona de treinta y cinco años que, según sus propias manifestaciones, había trabajado en etapas anteriores de su vida, en concreto en peluquería, pudiendo perfectamente abrirse camino por sí misma en el mercado laboral, acceder a un empleo e, incluso, a una formación que incrementara sus opciones de éxito laboral, pues, aparte de su juventud, se encontraba en proceso de formación, había realizado varios cursos, habiendo finalizado uno de auxiliar administrativo y desarrollado prácticas en empresas, de manera que, afirmaba, si actualmente existía algún tipo de desajuste era debido a su voluntad manifiesta y consciente de dar una imagen de desamparo económico, en aras a la obtención del éxito de sus pretensiones en el procedimiento de divorcio, lo que le llevaba a interesar como pretensión principal la desestimación de concesión de la indicada pensión o, en su caso, subsidiariamente, que la misma sufriera una reducción drástica tanto en su cuantía como en su temporalidad, debiendo de establecerse en cien euros (100 €) mensuales y por un máximo de duración de un año, habida cuenta que, como se recogía por la jurisprudencia menor que al efecto citaba, la pensión compensatoria no era un derecho absoluto y vitalicio, sino relativo y circunstancial, dependiendo de una serie de circunstancias condicionantes que habrían de ser valoradas en su justa medida, sin que pudiera operar como cláusula de dureza, siendo la fijada inadecuada en razón al caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, pues el recurrente habría de hacer frente a las pensiones alimenticias de sus dos hijas en cuantía de cuatrocientos euros (400 €) mensuales por cada una de ellas, cuando las necesidades de una y otra eran diferentes, ya que una contaba con doce años de edad y la otra, sin embargo, había alcanzado la mayoría, reseñando que por ello si alguien sufría desequilibrio económico sería él, citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, y b) Por otro lado, recurrió la sentencia en cuanto al acuerdo de mantenimiento de la administración judicial del camión integrado en la sociedad de gananciales, así como de la obligación de rendición de cuentas sobre los resultados de su actividad trimestral, entendiendo que la concesión de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil colisionaba frontalmente con el planteamiento y adopción por parte del juzgador "a quo" de la medida indicada, no era posible considerar ambas medidas al mismo tiempo, puesto que, decía, provocaría un evidente enriquecimiento injusto a favor de la esposa, siendo, por tanto, según se desprendía del contenido de los artículos 91 y 101, ambos del Código Civil, en relación con el 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, improcedente que formara parte de la sentencia de divorcio, y B) Por su parte, la representación procesal de la esposa, disconforme en parte, igualmente, con la sentencia dictada en la anterior...

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