SAP Las Palmas 370/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2007:3072
Número de Recurso108/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 370

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de noviembre de 2007.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 5 de octubre de 2006, instada esta apelación a instancia de la Comunidad De Propietarios Edificio DIRECCION000 representada por la Procuradora Dña. Rita Rodríguez Guerra y dirigida por el Letrado D. Ángel Montesdeoca García, contra D. Simón representado por la Procuradora Dña. Petra Ramos Pérez y dirigido por la Letrada Dña. Ana Cristina Rodríguez Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta Simón representado por Petra Ramos Pérez y asistido de Cristina Rodríguez Soler contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 representado por Rita Rodríguez Guerra y asistido de Ángel Montesdeoca García, establezco lo siguiente:

Primero

Condeno a la comunidad demandada a la paralización del ascensor nº de registro 3038, unidad 5895 instalado en el edificio DIRECCION000, en tanto sea sustituido por otro de tecnología actual y digitalizado.

Segundo

Condeno a la comunidad demandada al pago a la actora de la cantidad de 3.182,40 por los daños morales, así como a las costas procesales y a los intereses del artículo 576 de la LEC.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 5 días desde su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 22 de mayo de 2007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la Comunidad de Propietarios demandada contra la sentencia dictada en la primera instancia que estimó la demanda inicial y declaró la responsabilidad extracontractual de la apelante por la producción de ruidos excesivos causados por un aparato elevador condenándola a la reparación del daño y declarando igualmente la procedencia de la indemnización a favor del actor por daños morales.

Alega la recurrente que el Juez a quo aborda el estudio de las relaciones entre la norma civil y la norma administrativa y desconoce la norma administrativa, concretamente la Ordenanza Municipal en la que se establecen los niveles máximos de ruido admisible, y la considera irrelevante para determinar la naturaleza excesiva o no de los ruidos, ignorándola como criterio que determine lo tolerable o intolerable de la inmisión y haga nacer la responsabilidad extracontractual.

Considera la recurrente que la ratio decidendi del juzgador de primera instancia descansa en desconocer la norma administrativa -la Ordenanza- y afirmar que lo tolerable o intolerable de los ruidos vendrá determinado por las circunstancias del caso. A juicio de la parte apelante lo tolerable vendrá determinado por las medidas establecidas en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente frente a ruidos y vibraciones, de tal suerte que si se superan los niveles señalados en la Ordenanza el ruido será intolerable y por tanto no tiene el deber de soportar el mismo el actor y surge la responsabilidad extracontractual para quien origina el ruido, y si no se superan tales niveles del actor debe tolerar el mismo sin que el ruido origine el nacimiento de responsabilidad y de la obligación de resarcir.

Entiende por tanto esta parte que el juez civil puede y debe interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico considerando la unidad del mismo lo que le impide desconocer la regulación administrativa.

Argumenta asimismo la parte recurrente que la norma debe interpretarse con arreglo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, conforme al artículo 3.1 del Código Civil, y que hay que acomodar las relaciones de vecindad a la realidad social presente de una sociedad eminentemente urbana, en la que las relaciones de vecindad no pueden suponer, por ser imposible, una total ausencia de injerencia o molestias de terceros en la vida diaria del ciudadano.

Cita la parte en apoyo de su tesis la expresa remisión que el artículo 590 del Código Civil efectúa a la norma administrativa.

Aduce la apelante que existe un criterio objetivo para determinar el límite de lo tolerable o no tolerable en la teoría de las inmisiones, siendo que el juzgador llega al absurdo de sustituir un criterio objetivo -las medidas establecidas en la OM- por un criterio subjetivo que descansa únicamente en juicios de valor o apreciaciones muy personales de la parte en el proceso, en cuanto no están acompañados de las oportunas mediciones de los niveles de ruido mediante sonómetros verificados.

Concluye por ello la recurrente que el nacimiento de la responsabilidad extracontractual exigiría las siguientes premisas:

  1. la práctica de mediciones a través de sonómetros calibrados;

  2. que la medición observe la metodología o sistemática adecuada para garantizar su fiabilidad; y

  3. que las mediciones acrediten que los niveles de ruido son superiores a los legalmente permitidos y considerados tolerables, entendiendo por tolerables los establecidos en la Ordenanza Municipal o norma de rango superior.

SEGUNDO

La Sala acepta los hechos y fundamentos de la resolución de instancia.

Sobre la incidencia de la norma administrativa en el ámbito jurídico civil, ni el Juez a quo ni la doctrina del Tribunal Supremo sostienen que el Tribunal del orden jurisdiccional civil debe desconocer la norma administrativa. Es relevante como elemento fáctico en cualquier proceso el que una determinada conducta se haya adecuado o, por el contrario, haya incumplido un reglamento administrativo. Ahora bien, al no ser el objeto del proceso civil la adecuación de las conductas a las normas administrativas reglamentarias, el cumplimiento o incumplimiento de tales normas reglamentarias es uno de los elementos fácticos que se tienen en cuenta, pero no el único ni el determinante. Ha de estarse a la ley, al contrato o a las demás fuentes que regulan las obligaciones civiles, a las circunstancias concurrentes y a la naturaleza de la relación que es objeto de enjuiciamiento.

Y así, específicamente en relación a la responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil para la valoración del deber de cuidado y diligencia exigibles, el Tribunal Supremo tiene dicho en reiteradas ocasiones, y así en sentencia de 8-11-1999, nº943/1999, rec.795/1995, lo siguiente: «Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la acción u omisión determinante del daño indemnizable se presume siempre culposa en los supuestos del art. 1.902, salvo que el autor acredite haber actuado con el cuidado y diligencia requeridas por las circunstancias del lugar y tiempo y sin limitarse al mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias.»

No se desconoce la norma reglamentaria sino que se considera que el cumplimiento del reglamento no agota la diligencia exigible desde el punto de vista jurídico civil en la realización de una conducta si ésta causa daño a otro.

Por el contrario, la conducta antirreglamentaria se considerará por el Juez civil en todo caso como no diligente o culposa, pero no bastará esta circunstancia para que nazca la responsabilidad extracontractual del artículo 1902, ya que entre la conducta antirreglamentaria y el resultado dañoso debe existir un nexo causal adecuado.

A estos efectos cabe citar igualmente la STS de 15-9-1998, nº826/1998, rec.1544/1994, cuando dice: «...ha de ratificarse la apreciación y valoración probatoria realizada por el Juzgado respecto a la omisión negligente o culpable de la entidad demandada, a través de sus dependientes, a ella subordinados de modo jerárquico, en la reparación o, en su caso, señalización de la rotura existente en la arqueta, que produjo la caída y consiguientes lesiones, como causa eficiente y adecuada, pudiendo haberse evitado el daño con el empleo de una mayor diligencia, pues era previsible y evitable, debiendo recordarse que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 consiste, no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la mas vulgar experiencia, lo que constituirá imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; y si inicialmente se basó en elementos subjetivos, ha ido evolucionando a partir de la S. de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con aquella diligencia debida a tenor de las circunstancias, demostración que no se logra con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones...

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