SAP Santa Cruz de Tenerife 517/2007, 23 de Noviembre de 2007

PonenteRUBEN CABRERA GARATE
ECLIES:APTF:2007:2530
Número de Recurso220/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución517/2007
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 517

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de 2007.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dña. Ruben Cabrera Garate de la Audiencia Provincial Sección Quinta, el JUICIO DE FALTAS nº 0000089/2006 ; y habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Germán, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PUERTO DE LA CRUZ, resolviendo en el referido JUICIO DE FALTAS, con fecha 18 de octubre de 2006, dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Debo condenar y condeno a D. Germán como autora de una falta del 634 del CP a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas sin pagar que podrá cumplirse mediante la localización permanente, conforme a lo establecido en el art. 53 del C.P.".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: " El día 24-07-2006 los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 en el curso de una intervención en el ejercicio de sus funciones con ocasión de la denuncia ciudadana respecto de la imposibilidad de acceder a los garajes de su propiedad dado la existencia en la confluencia de la calle Iriarte con Germán de una serie de mesas, sillas y parasoles, pertenecientes al local Camarón Lindo Dos en el que los agentes se entrevista con quien dijo ser el responsable del local, requiriéndoles los agentes el permiso o licencia para ocupar la calle, careciendo del mismo, instante en que los agentes requieren al mismo para que retire las sillas y mesas, a lo que el denunciado se niega a retirarlas, siendo apercibido de la posibilidad de incurrir en la falta de desobediencia, volviéndose a reiterar en su negativa de retirar los objetos ".

TERCERO

Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día 23 de noviembre de 2007.

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, por las razones que se exponen en el Fundamento de Derecho de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Invoca el recurrente como motivo de impugnación -y que ha de ser analizado con carácter previo al resto de los planteados-, que no se le dió al mismo la posibilidad de la última palabra.

Se plantea, por consiguiente, en esta segunda instancia, la cuestión de si en el juicio de faltas existe, también, el derecho de última palabra del acusado previsto en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; esto es, si esta previsión debe entenderse incluida en el artículo 969 del citado texto legal; y si la vulneración de la constancia en el acta del juicio de faltas debe conllevar la nulidad del juicio y la retroacción de las actuaciones para que se celebre de nuevo el juicio de faltas por un Juez distinto por la omisión de este derecho.

Pues bién, entre las distintas Sentencias, tanto de las Audiencias Provinciales, como del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que se han pronunciado sobre el derecho a la última palabra del acusado en el juicio de faltas, existe una abundante mayoría a favor de decretar la nulidad del juicio cuando se omite este derecho.

(En tal sentido, las sentencias de A.P de Zaragoza de 26 de enero de 2000, A.P. de Jaen de 30 de enero de 2001, A.P. de Madrid de 13 de junio de 2001, A.P. de Las Palmas de 31 de enero de 2002, A.P. de Granada de 19 de octubre de 2002 y A.P. de Barcelona de 2 de diciembre de 2002, A.P. de Sevilla de 27 de enero, 18 de marzo de 2003 y 29 de septiembre de 2003, A.P. de Segovia de 27 de diciembre de 2003, A.P. de Castellon de 25 de enero de 2005; S.S.T.S. de 5 de abril de 2000 y 16 de mayo y 21 de octubre de 2002; y S.T.C. de 18 de abril de 2005 ).

Los razonamientos básicos que apoyan o justifican que deba concederse este derecho de última palabra al acusado en el juicio de faltas; que se otorgue con independencia de que esté asistido de letrado, (ya que aunque alguna sentencia aislada hace desaparecer este derecho cuando el denunciado está asistido de letrado, debe concederse igualmente al denunciado que pueda manifestar al finalizar el juicio lo que estime oportuono sobre el desarrollo del juicio); y que debe constar en el acta del juicio su concesión sin presumirse que su ausencia no conlleva que se le haya denegado, son los siguientes:

  1. ) El Derecho a la última palabra del acusado en el juicio de faltas está relacionado con el derecho de defensa del propio denunciado y no debe ser interpretado restrictivamente.

    Así, dicho derecho a la última palabra no es una mera formalidad, sino que viene establecido por razones intimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene el acusado, al que se le brinda la oportunidad final de confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. Por lo cual, en tanto que el derecho a la última palabra forma parte del fundamental derecho de defensa, en ningún caso puede ser interpretado restrictivamente; antes al contrario, goza de la "vis expansiva" inherente a todos los derechos fundamentales de la persona.

  2. ) Reconocimiento de este derecho de última palabra en el ordenamiento...

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