AAP Madrid 42/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2011
Fecha22 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00042/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 725 /2010

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de ABINTESTATO 682/2006, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 725/2010, en los que aparece como parte apelante Dña. Ascension, representado por la procuradora Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE, en esta alzada, y asistida por la letrada Dña. ÁNGELES MOLERO MERINO, y como apelados D. Alejandro y D. Bernabe, representados por el procurador D. JOSÉ ALFONSO COBO IÑÍGUEZ, y asistidos por el letrado D. JORGE ANGLADA PERLETTI, y EL MINISTERIO FISCAL, sobre declaración de herederos abintestato, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas (Madrid), en fecha 24 de febrero de 2009 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "NO HA LUGAR A REALIZAR LA DECLARACIÓN DE HEREDERA ABINTESTATO INTERESADA por el Procurador de los Tribunales don Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de doña Ascension y ello con expresa reserva a la parte promotora del expediente para que pueda acudir al procedimiento declarativo correspondiente con el fin de obtener dicha declaración.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Ascension, al que se opuso la parte apelada D. Alejandro y D. Bernabe y EL MINISTERIO FISCAL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto recurrido.

PRIMERO

El auto apelado ha sido dictado en un expediente de jurisdicción voluntaria de declaración de herederos abintestato de don Fausto, nacido en Farnborough, Hampshire, Inglaterra, fallecido el 5 de febrero de 2006 en Boceguillas, España, con nacionalidad británica y residencia en España, en San Agustín de Guadalix, soltero, sin ascendientes ni descendientes, promovido, al amparo del artículo 980 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, por su hermana doña Ascension, vecina de Berdún-Canal Berdún, Huesca, España, con la pretensión de ser declarada única heredera de los bienes del causante, muebles, crédito, cuenta bancaria e inmuebles conocidos ubicados en España, al haber renunciado a la herencia la otra hermana del causante, doña Bernabe, en escritura pública otorgada el 7 de junio de 2006 en Exeter, Inglaterra.

En el expediente, con fecha 21 de diciembre de 2007, el procurador don José Alfonso Cobo Iñiguez había presentado escrito solicitando, en nombre y representación de don Marcial y don Bernabe, su intervención en su condición de albaceas del fallecido don Fausto designados, según afirmaban, en el testamento otorgado por éste el 21 de enero de 1984 y comunicando la existencia de dicho testamento; habiéndoles requerido el Juzgado, mediante providencia de 22 de enero de 2008, la aportación del testamento, el mismo procurador, actuando en nombre y representación de don Alejandro y don Bernabe, comunica la existencia de un testamento posterior, otorgado por don Fausto el 25 de septiembre de 2002, que anula el anterior, aporta el testamento de 25 de septiembre de 2002 y manifiesta que en este los albaceas designados han sido don Alejandro y don Bernabe, el segundo ya personado y aceptado como interviniente, ante lo cual, el Juzgado dicta providencia el 19 de septiembre de 2008 dando traslado del expediente al Ministerio Fiscal por diez días para que informe sobre si procede el archivo del expediente de declaración de herederos abintestato a la vista de la existencia de testamento. La providencia de 19 de septiembre de 2008, impugnada por la promotora del expediente mediante la interposición de recurso de reposición, fue confirmada por el Juzgado por auto de 24 de febrero de 2009, que desestima el recurso. El Ministerio Fiscal emite informe en el sentido de que procede el archivo del expediente. Y el Juzgado, por otro auto de 24 de febrero de 2009, acuerda no haber lugar a realizar la declaración de heredera abintestato interesada por doña Ascension, con expresa reserva a la parte promotora del expediente para que pueda acudir al procedimiento declarativo correspondiente con el fin de obtener dicha declaración, así como el archivo del expediente firme que sea la resolución dictada.

Los razonamientos del auto de 24 de febrero de 2009 que declara no haber lugar a realizar la declaración de heredera abintestato interesada por la promotora del expediente son literalmente los siguientes: "Los artículos 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (vigentes actualmente) regulan la declaración de herederos abintestato y, en concreto, el artículo 980 de la LEC 1881 se refiere al supuesto que nos ocupa, en el que, el que se considere heredero abintestato de una persona fallecida podrá pedir la declaración judicial de heredero previa justificación del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y de su parentesco con la misma, aportando igualmente certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad y con la información testifical de que dicha persona ha fallecido sin disposición de última voluntad y que sólo esa persona o personas son los únicos herederos. (...). En el caso que nos ocupa, habiendo comparecido en el expediente terceros intervinientes que ponen de manifiesto la existencia de un testamento otorgado por el causante en fecha 25 de septiembre de 2002, es claro que no se dan los requisitos que exige el artículo 980 de la LEC 1881 para que se proceda a la declaración de herederos pretendida por la promotora del expediente, debiendo, por tanto, acordar el archivo del presente procedimiento y pudiendo la parte acudir al procedimiento declarativo ordinario que corresponda para dilucidar las cuestiones relativas a la declaración de herederos e incluso a la validez del testamento".

La promotora del expediente ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de 24 de febrero de 2009 alegando los motivos siguientes: 1.- La solicitud ha de ser estimada porque se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 980 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, cuales son: justificación del fallecimiento mediante el correspondiente certificado de defunción; relación de colateralidad de la solicitante con el fallecido; certificación del Registro General de Actos de Última voluntad; e información testifical preceptiva...

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