SAP Madrid 297/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2011
Número de resolución297/2011

APELACION AUTO 868-10

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 SAN LORENZO DEL ESCORIAL

DILIGENCIAS PREVIAS 658-07

AUTO Nº 297/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

  1. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

  2. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid a 23 de Febrero de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de septiembre de 2010 la Magistrado del Juzgado de Instrucción, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 7 de mayo de 2010, siendo presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Pozas Garrido en nombre y representación de Roberto, así como el formulado por el Procurador de los Tribunales Don José María Muñoz Ariza en nombre y representación de Anton, sendos escritos interponiendo recurso de apelación el día 13 y 17 de mayo de 2010 respectivamente, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2010 se admiten en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos por los imputados, por parte del Juzgado de Instrucción se ordena la expedición del testimonio de particulares correspondiente así como la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Febrero de 2011 se señala día para la deliberación para el día de 22 de Febrero de 2011 y una vez realizada se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de uno de los denunciados, concretamente de Anton se interpone recurso de apelación contra la resolución judicial que resuelve el recurso de reforma contra el auto de continuación de las Diligencias Previas por los trámites del denominado Procedimiento Abreviado, alegando en primer lugar que el referido auto carece de la motivación suficiente y que se ha vulnerado en consecuencia el artículo 24 de la Constitución Española citando a tal efecto numerosa jurisprudencia al respecto, solicitando expresamente que se declare la nulidad del mismo dado que el mismo no contiene una concreción de los hechos tal y como se exige por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que se refiere a la ausencia de motivación, el Tribunal Constitucional ha elaborado una abundante al respecto en materia penal, diciendo, por ejemplo la STC de 15-1-2007, que "...Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1, en relación con el art. 120.3 CE (RCL 1978\2836 )), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida» ( STC 11/2006, de 16 de enero [RTC 2006\11], F. 4 ). Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada...". La STC de 15-11-2006 afirma en igual sentido que "...Desde una perspectiva general, la doctrina de este Tribunal ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE, constituyendo también una garantía esencial para el justiciable integrada en el derecho a la tutela judicial sin indefensión contenido en el art. 24.1 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24], F. 4 ; 35/2002, de 11 de febrero [RTC 2002\35],

  1. 3 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F. 3 ). Asimismo, hemos declarado que esta exigencia constitucional y el correlativo derecho fundamental a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215], F. 3 ; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 2002\68], F. 4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F. 3 ; 69/2005, de 4 de abril [RTC 2005\69], F. 5 ; y 143/2006, de 8 de mayo [RTC 2006\143], F. 4 ), ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión mediante una determinada interpretación y aplicación de la Ley permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores ( STC 128/2002, de 3 de junio, F. 4 ). En otros términos, la exigencia de una motivación adecuada y suficiente constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial, en cuanto fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, es consecuencia de su aplicación razonada y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F. 3 ). Descendiendo desde el anterior planteamiento general a una perspectiva más concreta, hemos afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del Ordenamiento jurídico. En este sentido, hemos considerado que resulta afectada la libertad cuando las resoluciones judiciales adoptan decisiones sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional ( STC 79/1998, de 1 de abril [RTC 1998\79], F. 4 ), o sobre los permisos de salida (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero [RTC 1997\2], F. 3 ; 79/1998, de 1 de abril, F. 4 ; y 109/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\109], F. 3 ), o sobre la suspensión de la ejecución de la pena ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3 ; 264/2000, de 13 de noviembre [RTC 2000\264], F. 2 ; 8/2001, de 15 de enero [RTC 2001\8], F. 2 ; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 2002\5], F. 2 ).

    Así, hemos señalado que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3 ; 8/2001, de 15 de enero [RTC 2001\8], F. 2 ; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 2002\5], F. 2 )...". La misma doctrina se refleja en la STC de 25-9-2006 cuando señala que "...Comenzando por la alegación relativa a la falta de motivación de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en cuanto a la condena como responsables directos y solidarios que impone a los demandantes, ha de señalarse que ciertamente es doctrina constitucional reiterada que el derecho a obtener una resolución, favorable o adversa, fundada en Derecho es una salvaguarda frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Tal derecho comporta, en primer término, que la resolución judicial ha de estar motivada, esto es, debe contener tanto los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión como una fundamentación en Derecho sin que, como es conocido, pueda invocarse un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, no pudiendo, por consiguiente, concebirse el recurso de amparo como un vía adecuada para enmendar posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza. No obstante, la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión judicial no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, puesto que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre [RTC 2002\158], F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003\213], F. 4 ; 251/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004\251], F. 2 ; 114/2005, de 9 de mayo [RTC 2005\114], F. 3 y 157/2006, de 22 de mayo [RTC 2006\157], F. 2 ). De otra parte, y por lo que se refiere concretamente a la motivación de las resoluciones judiciales, esta exigencia no conlleva la necesidad de que aquélla sea exhaustiva, sino que es suficiente con que en la resolución se...

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