SAP Valencia 115/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2011
Número de resolución115/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

ROLLO 68/10

JUZGADO. INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT

SUMARIO 2/10

FISCAL ILMA. SRA. Dª. Isabel Ródenas

S E N T E N C I A NÚM. 115/2011

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ILTMOS. SEÑORES:

  1. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

  2. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA

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En la ciudad de Valencia, a 22 de Febrero de 2011 .

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario 2/10 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ontinyent por delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL contra Aurelio, con DNI nº NUM000, nacido en Valencia el día 21/12/1987, hijo de Luis y de Consuelo, vecino de L'Olleria (Valencia), con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa de de la que estuvo privado un día, y contra Germán, con NIE nº NUM003, nacido en Zagora (Bulgaria), el día 11/07/1989 hijo de Zarko y de Zyumbyulka, vecino de L'Olleria (Valencia), con domicilio en la calle DIRECCION001, número NUM004

, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de PRISION provisional por esta causa desde el día 6 de Septiembre de 2009.

Han sido partes el Ministerio Fiscal y los mencionados acusados, representados por el Procurador D. Francisco Cerrillo Cuesta y defendidos por los Letrados D. Juan Victoria Escandell y D. José Ignacio Terol Mora; siendo ponente Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 17 de Enero de 2011, se celebró ante este Tribunal juicio

oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de A) un delito de violación, de los artículos 178, 179 y 180,1-2ª del Código Penal y de B) dos delitos de violación de los artículos 178, 179 del Código Penal acusando como criminalmente responsables del primero de ellos y de uno de los otros dos, en concepto de autor, de los artículos 27 y 28, párrafo primero, y 28, párrafo segundo apartado b del C.Penal, al acusado Germán, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, y de los dos segundos, en calidad de cómplice de los artículos 29 y 63 del C.Penal, a Aurelio, solicitando que se s a la penas siguientes:

-Al primero de ellos por el delito del apartado A) a la pena de CATORCE años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, acordando la prohibición de que el acusado se aproxime a Soledad a una distancia inferir a quinientos metros respecto de su domicilio o de cualquier otro en que la misma se encuentre en cada momento, comunicarse con ella por cualquier medio y la prohibición de residencia en la localidad de L'Olleria durante dieciocho años y por uno de los delitos del apartado B) a la pena de DIEZ años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, acordando la prohibición de que el acusado se aproxime a Soledad a una distancia inferir a quinientos metros respecto de su domicilio o de cualquier otro en que la misma se encuentre en cada momento, comunicarse con ella por cualquier medio y la prohibición de residencia en la localidad de L'Olleria durante dieciocho años y al pago de la mitad de las costas.

-Al segundo de ello, por cada uno de los delitos del apartado B), la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES de prisión, a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordando la prohibición de acercamiento a Soledad a una distancia inferior a 500 metros, respecto a su domicilio o cualquier otro que la misma se encuentre en cada momento, así como a comunicarse con ella por cualquier medio y a la privación de residir en la ciudad de L'Olleria durante un plazo de 8 años, y al pago de la mitad de las costas.

TERCERO

Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos.

II.-HECHOS PROBADOS

En la madrugada del día 6 de septiembre de 2009, en que se celebraban las fiestas de la Olleria, los procesados Aurelio y Germán, ya circunstanciados y sin antecedentes penales, junto con un menor de edad puesto a disposición de la jurisdicción de menores y ya sentenciado por los presentes hechos, entraron al local de la "Peña Empalme", de la referida localidad, invitados por la menor Soledad, de 17 años de edad en ese momento al haber nacido el 5 de Marzo de 1992, pues conocía a Aurelio donde estuvieron tomando algunas copas de bebidas alcohólicas hasta que en un momento dado Soledad y Aurelio decidieron trasladarse a una casa abandonada existente en las inmediaciones de aquél local con el fin de tener relaciones sexuales entre ellos dos, por lo que los ahora procesados, el menor y Soledad, marcharon hasta el inmueble deshabitado.

Llegados al indicado inmueble Aurelio y la menor subieron a una habitación en la que había un colchón, sobre el cual mantuvieron relaciones sexuales consentidas, mientras que los otros dos esperaban en la planta inferior y habiendo transcurrido unos veinte minutos Germán y el menor subieron a la habitación diciéndole a Aurelio que saliera, y tras una breve conversación entre los tres, Aurelio le dijo a Soledad que se iba a orinar y que volvía, cosa que no hizo, abandonando el inmueble, tras lo cual el menor y Germán completamente desnudos y guiados por el ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, entraron en la habituación y se aproximaron a la joven, que yacía desnuda en la cama y pese a las protestas de Soledad lograron vencer su resistencia, pues Germán la cogió de un brazo hasta hacerle girar y colocar boca arriba, mientras el menor separaba las piernas de la joven, y de este modo Germán se colocó encima de ella, penetrándola vaginalmente, mientras el menor la penetraba analmente, y trascurrido algún tiempo, cambiaron las posiciones y la volvieron a penetrar vaginal y analmente sin llegar a eyacular para, con posterioridad, introducir ambos de manera sucesiva sus respectivos penes en la boca de la menor. Los gritos de la mujer hizo que se aproximara gente, por lo que los hombres dieron por concluido el episodio, aante lo cual la mujer pudo zafarse y acudir al Centro de Salud.

Como consecuencia de esto, la menor experimentó dolores en la región cervical y tobillo derecho, dolor en ambos brazos a nivel de la región posterior y lateral de la zona media, con una equimosis redondeada, de 1 cm de diámetro en el brazo izquierdo a unos cuatro dedos del olecranon, enrojecimiento de los labios menores, con herida de 0,5 cm en la horquilla, todo lo cual precisó de una primera asistencia, sanando sin secuelas, a los diez dias durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto

y penado en los artículos 178, 179 y 180,1-2, del Código Penal y de otro del artículo 178 y 179 del Código Penal de los que es criminalmente responsable, en concepto de autor del primero de los artículos 27 y 28, párrafo primero, y de cooperador necesario del artículo 28, párrafo segundo apartado b del C.Penal, el procesado Germán, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

SEGUNDO

Ello es así porque la prueba practicada en este juicio vence el principio constitucional de inocencia que venía amparando al acusado.

Hemos llegado a la convicción de que los hechos han sucedido como los hemos relatado a través, básicamente pero no de manera única, del testimonio prestado por la menor, pues por lo general en este tipo de delitos pasa siempre lo mismo. Está la palabra de la víctima frente a la negativa del acusado.

Afirmando de entrada que, como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio, la declaración de la víctima, que no es prueba indiciaria sino prueba directa, ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89, 173/90, y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el...

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