SAP A Coruña 62/2011, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2011
Fecha16 Febrero 2011

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 4/11

S E N T E N C I A

Nº 62/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, a dieciséis de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001203 /2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, LA TOJA S.A., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BEJERANO PEREZ, asistido por el Letrado D. JOSE RAFAEL NIETO OLANO, y como parte demandante apelada, DOÑA Manuela (FALLECIDA), sus herederos: Vicente, Serafina, Juan Carlos, representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, asistido por el Letrado D. Vicente, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 1-9-10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo la demanda deducida por DOÑA Serafina, DON Juan Carlos y DON Vicente, representados por el Procurador SR. PARDO DE VERA, contra mercantil LA TOJA, S.A., representada por el SR. BEJERANO PÉREZ, a quien, en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo societario relativo a la modificación del art. 9 de lo estatutos sociales adoptado en Junta General de accionistas de fecha 28-7-2008 .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto radica en la acción de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de Accionistas de la entidad LA TOJA S.A., celebrada el 28 de julio de 2008, en cuanto aprueba la modificación del art. 9 de los estatutos de la mentada sociedad que quedan redactados de la forma siguiente:

" Tendrán derecho de asistencia a las Juntas Generales los accionistas que posean el 0,98 por mil del capital social, que equivale a 479 títulos, y que tengan inscritas las Acciones en el Registro de Acciones Nominativas con cinco días de antelación al señalado para la celebración de aquélla. A tal fin se les facilitará una tarjeta de asistencia expedida por la Sociedad, que podrá ser retirada en el domicilio social.

Los accionistas que no tuvieren derecho de asistencia por no poseer el número suficiente de acciones, podrán agruparse hasta completar el número y delegar entre ellos en uno que los represente para la asistencia a la Junta, comunicándolo por escrito a la Sociedad, la cual expedirá la tarjeta de asistencia a quien proceda.

El derecho de asistencia podrá delegarse, pero solamente a favor de otro accionista con derecho de asistencia y por medio de poder o nota puesta en la tarjeta de asistencia".

La redacción precedente de los estatutos en cuanto a su párrafo primero, que es sobre el que se cierne la impugnación, señalaba: "constituirán las Juntas Generales y en ellas tendrán voz y voto, los accionistas que sean tenedores de veinticinco acciones por lo menos, y que con cinco días de antelación al señalado para la celebración de aquella, depositen tales acciones o los resguardos que acrediten tenerlas depositadas en un banco o en cualquier otro establecimiento legalmente autorizado para ello, en las Cajas de la Sociedad o en los establecimientos bancarios que el Consejo señale, indicándolos en la convocatoria . . .".

Esto es, la modificación radica, en lo que ahora nos interesa, en que sólo tendrán derecho de asistencia a las Juntas Generales los accionistas que posean el 0,98 por mil del capital social, que equivale a 479 títulos, frente a los 25 que anteriormente se requerían.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, que estimó la demanda, declarando la nulidad del referido acuerdo por infracción del derecho de información, pronunciamiento con respecto al cual se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe.

SEGUNDO

A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las siguientes consideraciones fácticas:

  1. Que la sociedad demandada es una entidad mercantil que cuenta con 488.532 acciones de las cuales

    18.492 corresponden a la Fundación Pedro Barrié de la Maza, que representan el 3,785% del capital social, 468.003 acciones, representativas del 95,798% del capital social, competen al Grupo de Hoteles La Toja S.L., 816 acciones a la actora Dª Manuela, hoy sus herederos, lo que supone el 0,167% del capital social, es decir que tres socios suman conjuntamente el 99,75% del capital social, los cuales cuentan con derecho de asistencia en la Junta, careciendo de él, tras la reforma, solamente los socios que representan el 0,25% del capital social.

  2. Por parte del administrador único de la sociedad se elaboró el informe sobre la modificación de los estatutos "al objeto de adaptar la limitación histórica de asistencia a las Juntas establecida en los Estatutos Sociales tras las sucesivas ampliaciones de capital social de la Compañía desde su constitución".

  3. La sociedad fue constituida en 1903, con un capital social de 6.000.000 de ptas. ( 36.000 euros ), dividido en 12.000 acciones., requiriéndose los 25 títulos para participar en las Juntas.

  4. Durante la celebración de la Junta impugnada y como consta en el acta notarial levantada, el legal representante de la actora preguntó si al margen de los presentes había otros accionista que tuviera derecho de asistencia a las Juntas, a lo que se le contestó que lo desconocían de memoria pero que creen sólo poseían títulos suficientes los presentes. De nuevo se pregunta si cuando se constituyó la sociedad el mínimo de acciones para asistir a las Juntas era de 25, en el año 90 se adaptaron los Estatutos al cambio legislativo que en aquel momento se demandaba, entonces, el capital social que existía, en relación con la llamada, supongo, limitación histórica de 25 acciones, no daba el número que ahora pretendéis incluir, ¿ me podéis dar una explicación de por qué ?, a lo que se le contesta que la explicación consta en el Informe del Administrador, que pone a disposición de los accionistas, que se adecúa expresamente a lo establecido en la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

TERCERO

Con respecto al derecho de información de los socios y accionistas hemos de partir de las consideraciones siguientes: a) El Tribunal Supremo ha declarado la trascendencia del derecho de información de los accionistas como instrumental del derecho de voto ( vgr., entre otras, SSTS 29 de julio de 2004, n. 869 ; 12 de noviembre de 2003, n. 1058 ; 22 de mayo de 2002, n. 483, 4 de octubre de 2005 ). Su verdadera finalidad radica en que el socio conozca...

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